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STP1218-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

Impugnación 89771 A/ Andrés Felipe Rizo Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1218-2017 Radicación n° 89771 Acta No. 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el titular del Juzgado 8 Penal del Circuito de Santiago de Cali, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, y habeas data de ANDRÉS FELIPE RIZO MORALES, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del impugnante, la Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, actuación que se hizo extensiva a la Oficina de Emigración Colombia, SIJIN, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Indica el accionante, a través de su representante judicial, que, al cumplir la mayoría de edad, la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignó el cupo numérico 16.836.624. Que entre los años 1993 – 1995 la Fiscalía 73 Seccional Delegada de Cali, puso a disposición del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali al señor JAVIER DIAZ LOPEZ, por el delito de estupefacientes, acontecer que extrae del certificado de información base de datos sioper 2.0 expedida por la Policía Metropolitana de Cali, verificando igualmente que el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, lo condenó con pena privativa de la libertad, en consecuencia ofició tal situación a la Policía Nacional, CTI, Emigración Colombia, resaltando el impedimento para salir del país y con la anotación que la persona se identificaba con el cupo numérico 16.836.624, número que la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignó al señor ANDRES FELIPE MORALES y no al señor JAVIER DIAZ LOPEZ, como refiere lo demostró ante los entes judiciales accionados.

Que se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, en aras de aclarar su situación pero le manifestaron que no tenían competencia para ello, por lo tanto, el 15 de noviembre de la calenda presentó derecho de petición ante Juzgado 8 Penal del Circuito, con el fin de que se efectúen las correcciones pertinentes pero la Secretaría del Despacho le informa de forma verbal que el trámite para la respectiva corrección era muy complicado, por tanto, tardaría unos cuantos meses, pero finalmente le indica que no son competentes para realizarlo, que entonces emitirían respuesta en 20 días aproximadamente.

Por tanto estima que por la negligencia de los entes accionados está siendo afectado moral y económicamente, toda vez que si persiste la anotación no podría viajar a la ciudad de Los Ángeles (EE-UU), teniendo que costear los gastos de penalidad por los tiquetes tanto de su madre como de él, pues debido a la mayoría de edad su progenitora no podría viajar sola, además de la preocupación que le suscita esta situación, que considera se debe a la negligencia de los entes accionados.

Por lo anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas que realice las respectivas actuaciones y correcciones en la base de datos, correspondiente al cupo numérico 16.836.624, en consecuencia se oficie a Migración Colombia y las demás entidades que competa, en aras de que levante cualquier pendiente judicial o impedimento de salida del país que recaiga sobre el cupo numérico mencionado, perteneciente al señor ANDRÉS FELIPE RIZO MORALES, frente a esta pretensión invoca medida provisional.

Adjunta como prueba copia de la cédula de ciudadanía, certificado de antecedentes judiciales emitido por la Policía Nacional, certificado de información de base de datos Sipoer 2.0, derecho de petición presentado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito, copia de tiquetes aéreos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante Sentencia del 30 de noviembre del año anterior, concedió el amparo por las siguientes razones: 1. De acuerdo con lo informado por los despachos accionados y las pruebas obrantes de la investigación cuestionada, la Fiscalía falló en el plan metodológico a fin de disponer entre otros actos urgentes, aquellos que permitieran establecer y/o corroborar la identificación del acusado y así descartar una posible suplantación; la falta de diligencia del ente investigador, es la que tiene en vela a la justicia, frente a un caso de suplantación de identidad. 2.

Por esta razón, al cupo numérico asignado al accionante le figuran dos registros judiciales, pero a nombre de JAVIER DÍAZ LÓPEZ, siendo una de éstas, la restricción de salir del País, por consiguiente, una de las pretensiones de la demanda, es que se levante de forma inmediata dicha restricción, por cuanto, el 21 de noviembre anterior, tenía programado un viaje a los Ángeles (Estados Unidos); al verificar las constancias allegadas a esta actuación, se concluyó, que la pena se había extinguido, por consiguiente, decretó la medida provisional solicitada, procediéndose a cancelar todas las anotaciones ante las diferentes entidades que llevan bases de datos, con antecedentes judiciales. 3.

En síntesis, se estableció que el accionante fue víctima de una suplantación en lo referente a su número de identificación y con su cupo numérico se condenó a JAVIER DÍAZ LÓPEZ, situación que está marcada por un defecto fáctico por omisión, con lo cual, se vulneran los derechos al buen nombre, la honra y habeas data. 4. Por las anteriores consideraciones concedió el amparo constitucional impetrado, ordenando al Juzgado de conocimiento la corrección de las anotaciones pertinentes y en caso de no corresponderle hacerlas, remitir el expediente de forma inmediata al Juzgado respectivo.

3. LA IMPUGNACIÓN 1. El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento impugnó el fallo y centró su inconformidad en la orden impartida por el a quo, por cuanto, no analizó que el accionante presentó una petición ante ese estrado judicial para que fueran adoptadas las medidas tendientes a verificar y corregir lo que él estimaba una suplantación en cuanto a su número de cédula de ciudadanía en un proceso fallado hace más de 15 años y sin esperar la respuesta a los pocos días acudió a esta acción, si bien el accionante pretende la protección del derecho de habeas data, el artículo 15 de la ley 1581 de 2012 consagró el procedimiento, que es preciso agotar antes de acudir a la acción de tutela. 2.

Por consiguiente, no ha habido negligencia como lo alega el accionante, lo que ha hecho ese Juzgado es buscar el expediente y solicitar su desarchivo a la Dirección de Administración Judicial que es la encargada de la custodia de tales elementos, tomándose el tiempo establecido en la ley para poder ofrecer una solución justa y adecuada que satisfaga de manera objetiva y verdadera el interés del solicitante. 3.

Por esta razón, solicita se revoque el fallo, debido a que no se han vulnerado sus derechos fundamentales, reitera que ha actuado de manera diligente en ese asunto y mal podría hacer la corrección de la sentencia sin la verificación correspondiente. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo en lo que fue objeto de impugnación, es decir, la orden impartida al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, para que se realizaran las correcciones ordenadas ante las diferentes entidades accionadas, en tanto, el amparo concedido al derecho de habeas data se ofrece adecuado pues no existe un sustento que justifique el reporte ante los diferentes organismos, sin ser el autor responsable del delito investigado y sancionado, por haber sido utilizado su cupo numérico como documento de identidad del condenado. 4.

En efecto, a través de las respuestas dadas por los accionados se acredita que el número de identificación 16.836.624, corresponde a Felipe Andrés Rizo Morales y no a Javier Díaz López; de otra parte, la espera del trámite establecido por la ley 1581 de 2012, para que se diera respuesta al accionante configuraría un perjuicio irremediable, por cuanto, tenía una salida del país el día 21 de noviembre anterior, como lo acreditó con la copia de los pasajes[footnoteRef:1]. [1: Fol. 16 y 17 cno. Tribunal ] 4.1.

A lo anterior se suma el hecho que la sentencia data de 9 de julio de 1.996[footnoteRef:2]., en la que se impuso una pena de prisión por el término de un año, de otra parte, el 19 de febrero de 1999, se declaró extinguida la misma[footnoteRef:3], es decir, sí las autoridades accionadas hubieran enviado a las diferentes instancias la orden de levantar las anotaciones que reposaban en razón de ese proceso, la restricción de salir del país no estaría vigente; sin perjuicio que le apareciera el antecedente, ante lo cual, debía haber adelantado el trámite respectivo con el fin de aclarar que no había sido él el condenado, sino que se trataba de una suplantación de la identidad. [2: Fol. 37 cno. Tribunal ] [3: Fol. 38 cno. Tribunal] 4.2.

En otras palabras, el accionante fue víctima del trámite procesal adelantado, por lo que nunca fue procesado en esa instancia judicial, de otro lado, estando el proceso extinguido y archivado, no se ve porqué la autoridad competente no procedía a levantar las anotaciones correspondientes. 5. En consecuencia, al no contarse con un sustento legal que impida la orden dada por el a quo y por el contrario, al evidenciarse la utilidad para que se levantara la restricción de salir del país, bastan las anteriores razones para confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de disenso. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10