CUI 11001020500020210127302 NÚMERO INTERNO 120461 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12176-2021 Radicación #120461 Acta 293 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― y Protección S. A. contra la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y las entidades impugnantes, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Manifestó el accionante que al momento de las vinculaciones los asesores de dichos fondos de pensiones no le ofrecieron información cierta y comprensible respecto de las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.
En sentencia del 2 de mayo de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, tales entidades la apelaron y el 21 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los referidos fondos.
A juicio del accionante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero, por indebida valoración probatoria y, el segundo, toda vez que desatendió que la Sala de Casación Laboral modificó su tesis jurisprudencial sobre el deber de información de las aseguradoras de los fondos de pensión (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019).
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana e igualdad. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una providencia de reemplazo favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión reprochada. Por su parte, Porvenir S. A. y Protección S. A. afirmaron que no desconocieron las garantías fundamentales del demandante, pues éste suscribió libremente el formulario de afiliación en esas entidades por lo que es inviable alegar que existió un vicio en su consentimiento.
Por ende, solicitaron negar la demanda. A su turno, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad efectuó un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su determinación. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE y, en ese orden, dejó sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, le ordenó a esa autoridad que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva acatando lo dispuesto por esa Sala.
Encontró que la mencionada Corporación judicial, se apartó deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la nulidad del traslado de régimen y, con ello, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial. Puntualmente, erró al exigirle al accionante, prueba de algún vicio en su consentimiento en el momento de su traslado de régimen pensional.
Pasó por alto, entonces, que en los eventos en los que se argumenta la ineficacia de traslado, por falta de asesoría de las administradoras de fondos de pensiones, lo que debe analizarse es si tales entidades cumplieron con el deber de información, tal y como lo ha señalado esa Corporación en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019.
Colpensiones y Protección S. A. impugnaron el fallo. En esencia sostuvieron que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, por cuanto el traslado se efectuó de manera libre, voluntaria e informada y, además, destacaron que respecto de ese asunto existe cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional, pese al precedente consolidado respecto de ese asunto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial.
En su lugar, se emita una decisión en la que se acate. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. Recuérdese que el accionante solicita la revocatoria de la providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, si bien la demanda incumple los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez —toda vez que el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda fuera del término de seis meses, establecido desde la emisión de la decisión reprochada—, tal desatención se da por superada en observancia del criterio fijado en el proveído CSJ STL13133-2019 orientado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sumado a lo anterior, cuando en sede de tutela se advierte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación —respecto de un asunto decantado de tiempo atrás—, se impone flexibilizar los presupuestos examinados, para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo (CSJ STL5075-2021).
Ante tal panorama se entienden cumplidas las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá desatendió las pautas jurisprudenciales fijadas por esa Sala, al equiparar la firma plasmada por el demandante en el formulario de afiliación con el consentimiento informado.
Con tal desatención, pasó por alto el precedente consolidado en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En efecto, en las aludidas determinaciones la Sala de Casación Laboral explicó que del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Lo anterior, por cuanto la simple firma de ese documento al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Tales formalismos, eventualmente, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Adujo entonces, la Sala de Casación Laboral, que desde la implementación del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y la existencia de las administradoras de pensiones se estableció en cabeza de dichas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, respecto de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales.
Ello, con el propósito de que los ciudadanos tomaran decisiones informadas. De otra parte, destacó que el Tribunal incurrió en un desacierto al otorgarle relevancia a la falta de pertenencia del actor al régimen de transición. Tal conclusión, resaltó, se opone a las reglas establecidas sobre el particular en el proveído CSJ SL4426-2019, conforme con las cuales la declaración de ineficacia no está supeditada a esa situación. Por último, precisó que, si el propósito de la autoridad judicial de segunda instancia era apartarse del precedente consolidado por esa Corporación, omitió plantear «mejores y más sólidos argumentos que permitan un amplio desarrollo de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» (CSJ STL3196-2020).
Pese a ello, optó por proponer una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. Para la Sala de Casación Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal expuso en el fallo del 21 de enero de 2020, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, obstaculiza los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política.
Razón por la cual, dejó sin efectos jurídicos esa sentencia. Por último, advierte la Sala que mediante proveído CSJ STL3191-2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano de cierre en su especialidad, recogió los planteamientos contenidos en la sentencia CSJ STL1677-2019, así como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su lugar establecer que en adelante prevalecerá el criterio reseñado en esa sentencia. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2