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STP12173-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

93414 A/ Jorge Alberto Cotrino Romano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12173-2017 Radicación n° 93414 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ALBERTO COTRINO ROMANO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 25 Laboral de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna.

1. LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: Manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n° 291 del 12 de enero de 2007, negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez al accionante, acto administrativo contra el cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El I.S.S., a través de resolución n° 36816 del 21 de agosto de 2007 repuso la decisión y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a favor del señor Jorge Alberto Cotrino Romano, en cuantía de $4.039.982.oo, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2007, prestación reconocida con el 70.93% del Ingreso Base de Liquidación. Relata que en Resolución n° 2334 del 9 de septiembre de 2008 el I.S.S., resolvió la apelación y reliquidó la prestación reconociendo una cuantía de $4.436.539.oo con la misma efectividad.

Señala que en ningún momento el I.S.S., con sus actos administrativos liquidó su prestación bajo los parámetros del régimen de transición, razón por la cual mediante apoderado judicial formuló proceso ordinario laboral contra el ente asegurador cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió mediante sentencia del 19 de octubre de 2010 condenar al Seguro Social a reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del 8 de abril de 2006 bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición en concordancia con el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 84% del Ingreso Base de Liquidación calculado sobre los últimos 10 años de cotización. Relaciona que apeló la sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se le reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, corporación judicial que mediante providencia del 28 de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Manifiesta, que propuso el recurso extraordinario de casación, para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casara la sentencia y en sede de instancia revocara la decisión del Tribunal en el sentido de reliquidar su pensión teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las últimas cien (100) semanas cotizadas, demanda que fue resuelta mediante sentencia del 1 de marzo de 2017 que decidió no casar al sentencia de segunda instancia. Refiere que es una persona de más de 70 años que merece una protección especial por parte del Estado, que a la fecha no recibe mesada pensional conforme a derecho en razón a que los entes judiciales accionados no accedieron a las pretensiones de su demanda respeto de la liquidación de su pensión. Por lo anterior solicita que en amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, se ordene modificar los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral, Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 25 Laboral de la misma ciudad por ser violatorias de tales derechos fundamentales, y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquidar su pensión de vejez de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las última cien (100) semanas junto con los intereses moratorios.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Despacho del Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, solicitó negar la tutela impetrada y en apoyo de la misma informó que la determinación objeto de escrutinio se profirió “con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, sin que pueda tildarse de arbitraria, pues como lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia constitucional, el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído de ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece” Señala que lo pretendido por la accionante es imponer su criterio para obtener un pronunciamiento favorable, sin que sea de recibo que se utilice la tutela como instancia adicional para volver sobre un asunto concluido. 2.

El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, por intermedio de la secretaria del despacho relacionó las diferentes etapas que se surtieron en el trámite del proceso ordinario laboral el cual culminó su primera instancia mediante sentencia condenatoria de fecha 19 de octubre de 2010, la cual fue apelada por el I.S.S., alzada resuelta por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28 de abril de 2011.

Agregó, que el demandante formuló demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dicha instancia de cierre mediante sentencia del 7 de abril de 2017 resolvió no casar la sentencia demandada. Manifiesta que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexión con el mínimo vital y vida digna, toda vez que las actuaciones se llevaron a cabo de manera válida y conforme a la ley, y allega en calidad de préstamo el expediente del asunto. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno de esta colegiatura toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por una Sala de Casación de la misma corporación. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Claro resulta para la Sala que la censura formulada por esta excepcional vía, no está llamada a prosperar, toda vez que la providencia objeto de aquella surge razonada y ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto el ordenamiento sustantivo aplicable para resolver la controversia sometida a consideración de la Sala Laboral en trámite del recurso extraordinario de casación, está determinado por la ley 100 de 1993, más no por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como erradamente lo pretende la accionante. 5.

Frente a la providencia de la Sala de Casación Laboral por medio de la cual se dispuso NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala Laboral de esta corporación al resolver el recurso de casación señaló la imposibilidad legal de disponer el cálculo de la prestación con base en las cotizaciones correspondientes a las última cien (100) semanas de cotización hechas por el asegurado, ello con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual regula el régimen de transición. Sobre el punto concluyó la Sala accionada: “El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veamos: a) De acceso a la prestación. En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: La edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión, o tasa de remplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las antiguas pensiones del Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación – IBL -, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la ley 100 de 193, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. ” (Negrillas fuera del texto transcrito). 5.1. Verificado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma considerada por los entes judiciales accionados, la cual estableció el Ingreso Base de Liquidación IBL-, se encuentra que aquella refiere expresamente que aquel será el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, así:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(Negrillas fuera de canon transcrito) Conforme el aparte normativo transcrito, encuentra esta Sala de tutelas que en efecto fue el mismo legislador quien armonizó –tal y como lo señala la providencia de la Sala de Casación Laboral- el cálculo del IBL con el nuevo ordenamiento regulador del Sistema General de Pensiones. 5.2. Así, claro es, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate. 5.3.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, admitir la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del proceso ordinario laboral contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Consecuente con lo consignado, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor JORGE ALBERTO COTRINO ROMANO. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13