CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12172-2017 Radicación n° 93378 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Agustín Vargas Hernández, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Defensoría del Pueblo –Dirección Nacional de Defensoría Pública-, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo pueden resumirse en los siguientes términos: 1. En breve escrito señala el demandante que fue hallado presuntamente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 9 de junio del 2017. 2.
En virtud de las determinaciones emitidas en su contra, presentó las siguientes peticiones: i) el 12 de junio al Despacho del Magistrado Ponente la notificación de la decisión de acceder al recurso extraordinario de casación; ii) el 20 de dicho mes y año al Sistema Nacional de Defensoría Pública la asignación de un defensor casacionista en aras de ejercer su defensa, y iii) el 4 de julio al Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio la expedición de copias del proceso seguido en su contra. 3.
Manifiesta que ninguna de las autoridades aludidas ha emitido pronunciamiento al respecto, por lo tanto, solicita se les conmine a proceder de acuerdo con la Constitución y la Ley, se le tenga en cuenta su condición de privado de la libertad y conceda la prórroga para el estudio del aludido recurso.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Doctor Fernando León Bolaños Palacios, Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó lo siguiente: 1.1. En providencia del 9 de junio último se confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Vargas Hernández a la pena de 240 meses de prisión por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento agravado. 1.2.
Mediante auto del 11 de marzo del año en curso se dio trámite a la solicitud radicada el 11 del mismo mes disponiéndose la entrega de copia de la actuación, lo cual no se materializó ya que la secretaría entendió que el costo debía asumirlo el petente cuando la orden se le dio para que el mismo fuera asumido por esa Oficina. 1.3. El 2 de agosto siguiente, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao remitió la petición presentada allí por el accionante en la cual reiteró la petición de copias.
Al respecto acotó que en forma inmediata se accedió a lo deprecado haciéndose entrega de los documentos aludidos en el petitorio, constituyéndose así un hecho superado y por ende la improcedencia del amparo. 1.4. En cuanto a lo manifestado en el escrito de tutela atinente con la notificación de accederse al recurso de casación, adujo que por encontrarse el actor representado por un defensor de confianza, quien compareció a la audiencia de lectura de la sentencia y no hiciera manifestación de habérsele revocado el poder, el implicado fue notificado personalmente tal decisión sin que se hubiese hecho manifestación en el sentido que su intención era cambiar de defensor. 1.5.
Dado que Vargas Hernández requirió la asistencia de un defensor público casacionista, se solicitó a la Defensoría del Pueblo información en cuanto a si el citado se hallaba asistida por un profesional adscrito a esa entidad o de lo contrario le fuera designado uno, todo ello en aras de garantizarle el derecho de defensa; procedimiento que igualmente dejaba entrever un hecho superado. 2.
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá solicitó la improcedencia del amparo invocado por las siguientes razones: 2.1. El 21 de junio el demandante presentó petición a fin de que se le designara un defensor público en el área de casación para la presentación de la demanda frente al recurso interpuesto contra el fallo de segunda instancia. 2.2.
El 27 de ese mismo mes se asignó al abogado Adith Cajar Novella, notificándose de ello al actor el día 30. El profesional del derecho emitió el correspondiente concepto y el 27 de julio siguiente se trasladó al penal donde le indicó al usuario las razones por las cuales no era procedente el recurso extraordinario. 2.3. En virtud de lo anterior, la entidad se abstuvo de proseguir con el ejercicio del recurso, toda vez que las actuaciones efectuadas por las instancias estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que sea dable ahora alegar un desconocimiento de las garantías fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo “que cumpliendo su deber constitucional y legal le asistió permitiendo materializar el derecho a una defensa técnica.” 2.4.
Por lo anterior, estimó que al haberse dado respuesta el 27 de julio de 2017 con concepto negativo, notificada al petente y además con suficiente antelación para que pudiera contratar un profesional del derecho para que efectuara un nuevo estudio de su caso, se generó la consecuencia jurídica de un hecho superado, lo cual se traducía en la improcedencia de la tutela, aunado a que no se demostró cómo se habían afectado sus garantías procesales de defensa y/o el debido proceso. 3.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, frente a la solicitud suscrita por el accionante relacionada con la expedición de copias del proceso seguido en su contra, adujo que se había remitido al Tribunal Superior de Bogotá dado que el asunto reposaba allí, de lo cual fue debidamente enterado en oficio recibido personalmente por peticionario el 2 de agosto último.
Por las anteriores razones solicitó negar el amparo deprecado o la desvinculación del trámite tutelar. 4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento acotó haber dictado sentencia en contra de Agustín Vargas Hernández el 16 de diciembre de 2015, decisión recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde aún se halla la actuación. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja del accionante radica fundamentalmente en la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas y que tienen que ver con la expedición de copias del proceso seguido en su contra y la designación de un defensor casacionista a fin de promover el recurso extraordinario respecto de la sentencia de segunda instancia. 4.
Vista así la situación, para mejor entendimiento del asunto dado que se trata de diferentes peticiones, necesario se hace el análisis en forma separada de cada una de ellas para así facilitar la decisión que corresponda. Veamos: 4.1. Un primer escrito fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, donde Vargas Hernández deprecó la expedición de copias del proceso seguido en su contra.
Al respecto se tiene que efectivamente dicha dependencia mediante oficio del 31 de julio último lo remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior puesto que el asunto surtía el trámite respectivo de segunda instancia, proceder que sin lugar a dudas descarta un compromiso al derecho fundamental de petición ya que el libelo fue remitido a la autoridad competente o facultada para pronunciarse sobre lo pretendido, por lo tanto, ningún cuestionamiento resulta procedente frente al actuar del citado Centro de Servicios.
Por su parte, según lo señaló el Tribunal y lo demuestran las pruebas aportadas, recepcionado el escrito antes aludido, que lo fue el 2 de agosto, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó la expedición de las copias solicitadas, las cuales fueron entregadas al interesado el día 3 de agosto. 4.2. El accionante dijo haber presentado otra petición ante al Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual solicitó la designación de abogado experto en casación, al cual ninguna referencia hizo el Magistrado en su respuesta a la tutela; sin embargo, en atención a la reiteración efectuada en la demanda sobre tal aspecto, en auto del 2 de agosto último se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para determinar si el procesado estaba asistido por un profesional del derecho adscrito a esa entidad y en su defecto le designara uno a fin de que lo representara ante la eventual presentación de la demanda de casación, lo cual se materializó con el oficio de fecha 3 de agosto.
Lo antes señalado deja entrever que durante el trámite de la presente actuación el Tribunal no sólo hizo entrega de las copias deprecadas por el actor sino que además adelantó las diligencias pertinentes ante la Defensoría del Pueblo dirigidas a la designación de un defensor público adscrito a esa entidad y experto en casación, proceder que sin lugar a dudas torna inviable la petición de amparo al haberse configurado un hecho superado y por tanto cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. 4.3.
Un tercer escrito fue radicado en la Defensoría del Pueblo donde el demandante reiteró la petición atinente con la designación de un defensor público en el área de casación. Pues bien, al respecto debe resaltarse que conforme se dejó detallado en el acápite precedente, la entidad con anterioridad a la interposición de la acción constitucional dio el correspondiente trámite a la solicitud, designando para ello a un profesional del derecho, quien previo el estudio de la actuación pertinente, emitió el correspondiente concepto en el que concluyó sobre la improcedencia del recurso extraordinario, de lo cual ilustró en forma personal al condenado.
Siendo así las cosas, no aparece acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que demanda el actor y por ende inviable se torna la protección deprecada, pues todo permite indicar que la entidad estuvo presta a atender sus requerimientos, sin que la decisión adoptada por el abogado designado respecto de la inviabilidad del recurso de casación, sea suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, ya que de acuerdo con las probanzas allegadas al expediente se tiene que todo ello fue producto del análisis del proceso y por supuesto de las decisiones de primera y segunda instancia. 5.
Finalmente, en punto de la pretensión atinente con la prórroga de los términos para efectos del estudio del recurso de casación, se responde que tal solicitud debe el actor presentarla ante el Tribunal con la debida sustentación para que allí se adopte la decisión que en derecho corresponda, circunstancia que descarta una intervención por parte del juez de tutela. 6.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente al no haberse acreditado el compromiso de ninguna garantía de carácter fundamental. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Agustín Vargas Hernández.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 53 vto cdno Tribunal � Folios 34 y 35 cdno ídem � Folio 5 cdno ídem � Folio 33 cdno ídem PAGE 11