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STP12171-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

93201 A/ Sandra Lizette Mojica Corchuelo. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12171-2017 Radicación n° 93201 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Sandra Lizette Mojica Corchuelo, respecto del fallo proferido el 30 de mayo del presente año, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expresa que promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad privada que forma parte del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación en dicha entidad y que en consecuencia que la única afiliación válida era la efectuada a Colpensiones.

Que la demanda correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 20156-001180, donde mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016, resolvió “declarar la nulidad de la vinculación de la demandante señora SANDRA LIZETTE MOJICA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el consecuente traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad conforme a lo expuesto en la parte motiva” (Fl 1).

En esa misma providencia se declaró que la demandante se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, entidad de orden público descentralizado del orden nacional. En cuanto a PORVENIR S.A. la condenó a devolver a aquella todos los valores que hubiere recibido por concepto de aportes de la cotizante, y en costas de la instancia. Informa que contra la anterior decisión, ni el Fondo de Pensiones PORVENIR ni la administradora Colpensiones interpusieron recurso de apelación en la audiencia, por el contrario manifestaron su conformidad.

(Fl. 2). No obstante, el juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en grado de consulta, en donde fue admitido y resuelto en la sentencia de fecha noviembre 1º de 2016, aceptando la consulta, asumiendo competencia y revocando el fallo de primera instancia; decisión contra la que asegura, “no procede el grado jurisdiccional de consulta”, porque la condena estuvo dirigida a una entidad privada: la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., y no a Colpensiones; además aduce no se está discutiendo el reconocimiento de la pensión de vejez de la ahora accionante, y que tampoco fue recurrida pese a estar presente ambas entidades en la audiencia de juzgamiento, con lo que -afirma - se entiende que estuvieron conforme con lo decidido.

Que antes del fallo en cuestión, la demandante, por intermedio de su apoderado, había solicitado al Tribunal que no admitiera el grado de consulta, en razón a que no se profirió condena contra Colpensiones, sino a PORVENIR S.A., que no es una entidad oficial. Asegura que contra la decisión de instancia, interpuso incidente de nulidad, el cual fue negado por la accionada, sosteniéndose en los mismos argumentos con los que revocó la providencia de primera instancia; también presentó recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente.

Finalmente afirma que contra dicha decisión su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación. Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 1º de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la providencia de primer grado y que le había sino favorable.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó la tutela de los derechos invocados por las siguientes consideraciones. 1. Inicialmente hizo referencia a la procedencia de la consulta de acuerdo con lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del C.P.T. y S.S. 1.1. La Corporación al estudiar las primeras controversias sobre el tema planteado, sostuvo, “ grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la nación sea garante”, en las cuales, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la complementan, modifican y reglamentan, el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 constitucional, así: “ El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley éste a su cargo”.

En ese orden de ideas, la Sala concluyó que en infinidad de oportunidades la Nación debe garantizar el pago de las pensiones de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, en consecuencia debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en aras de proteger el interés público. Mencionó que la primera y la segunda instancia concluyeron que la sentencia había sido también condenatoria a Colpensiones, puesto que, así lo estableció el Tribunal: “ El examen de la sentencia de primer instancia (…) no deja dudas que fue adversa a Colpensiones, en tanto le impone las obligaciones derivadas de la nulidad del traslado de la actora del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad.

(Fl. 232).” La providencia del 2 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá fue favorable a la demandante y condenatoria de PORVENIR S.A. y Colpensiones, la cual no fue impugnada por las partes, por lo tanto, indispensablemente debía ser remitida al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.

Adicionalmente sustentó que la petición de amparo es procedente cuando no se tengan otros medios ordinarios de defensa y que en este caso, la demandante a través de apoderado impetró el recurso extraordinario de casación, “ cuyo trámite se encuentra en curso, siendo admitida por auto del 17 de mayo de 2017”, razón por la cual decidió negar el amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo reiterando los señalamientos y censuras plasmadas en el libelo contra la providencia del 1 de noviembre de 2016, proferida por la Corporación accionada, así mismo, solicitó se conceda el amparo deprecado, en consecuencia se revoque la sentencia de 30 de mayo del presente año, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, y se deje sin efecto la decisión censurada y en consecuencia se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, prefiera un nuevo auto que deniegue la admisión y el estudio del grado jurisdiccional de consulta.

Sostiene que el a quo no analizó los argumentos de la demanda de tutela, por cuanto se surtió un grado jurisdiccional de consulta de una sentencia que que no fue adversa a Colpensiones, “ pues no fue condenada en parte alguna”. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones: 3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, es tanto así que está en trámite el recurso extraordinario de casación que impetró la demandante a través de apoderado, el cual fue admitido por auto de 17 de mayo de 2017 por la Sala Laboral de ésta Corporación. 4.

Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que resuelva las irregularidades que a su juicio se presentaron en el trámite laboral. 5.

La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de la demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado, es decir, derruir los efectos de la consulta desatada por el Juez Colegiado contra la providencia del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que decretó la nulidad de la vinculación de la demandante del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en consecuencia dispuso el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.

Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9