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STP12170-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106323 Amalio Espitia Córdoba y otro Por apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12170-2019 Radicación No. 106323 Acta n. ° 224 Bogotá. D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Amalio y Omaira Espitia Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al ciudadano Eddien Antonio Salomé Vergara y a la demás partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2010 - 00162.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] En lo que interesa al presente trámite constitucional, refieren los promotores que Eddien Antonia Salomé Vergara presentó demanda ordinaria en su contra, con el propósito que se declarara la «simulación absoluta de [unos] contratos de compraventa».

Relatan que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, autoridad que en proveído de 22 de junio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que los hoy tutelantes apelaron ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 6 de abril de 2018 confirmó la disposición de primer grado.

Manifiestan que formularon recurso de casación, pero en auto de 20 de septiembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación lo declaró prematuro y, por tal razón, ordenó la devolución del expediente al Tribunal en comento. Aducen los petentes que agotado el trámite de rigor, el ad quem remitió nuevamente las diligencias a la Colegiatura encausada, quien a través de auto de 24 de abril de 2019 declaró desierto el mencionado mecanismo extraordinario.

Sostienen los tutelantes que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que «el mencionado recurso fue radicado en la Corte Suprema de Justicia bajo el número 23001-31-03-003-2010-00162-01»; sin embargo, aquella autoridad modificó «el sufijo del número» a «02», lo que le impidió «cono[cer] las actuaciones de la Corte».

Agregaron que en el asunto resultaba improcedente la variación del radicado, toda vez que «el expediente se devolvió solo para el cumplimiento de algunos requisitos indispensables para la aceptación del recurso mencionado, sin que este hecho se constituya en una segunda instancia» que ameritara tal determinación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 25 de junio del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la solicitud de amparo no satisfizo el principio de residualidad que gobierna la acción de tutela, por cuanto la irregularidad que hoy denuncia no fue planteada ante la magistratura encausada con el fin de que adoptara, si a ello hubiere lugar, los correctivos pertinentes, motivo por el cual, la herramienta constitucional no puede ser ejercida como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, máxime cuando no se avizoró la configuración de un perjuicio irremediable.

Además, la Sala a quo indicó que las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de casación han sido notificadas por estados, las cuales contiene el número de radicación del proceso, así como la identificación de las partes e intervinientes, datos que pudieron servir como criterios de búsqueda en el sistema de gestión judicial, el cual en manera alguna suple los actos de notificación efectuados, toda vez que son estos últimos los medios idóneos para garantizar el principio de publicidad de las decisiones jurisdiccionales.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo, en el sentido que se conceda nuevo término para sustentar el recurso extraordinario de casación. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el juez colegiado de primer grado incurre en defecto fáctico por cuanto desconoció el material probatorio que obra en el expediente, el cual enseña la diligencia en la interposición de la demanda casacional, sin que fuera posible conocer el término otorgado para lo subsiguiente, debido al cambio interno del número de expediente, lo que generó el desconocimiento de las actuaciones procesales y desencadenó la violación de los derechos fundamentales reclamados.

Por otra parte, el opugnador criticó el argumento vertido en la providencia de primera instancia dirigido a señalar que contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era comunicar las irregularidades existentes a la magistratura encausada, pues según su criterio se trata de un requisito novedoso no previsto en las normas que regulan la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Amalio y Omaira Espitia Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si la autoridad judicial accionada ha trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de la parte actora, al haber modificado en sede extraordinaria de casación los dos últimos dígitos del número de radicación asignado inicialmente al proceso civil en los que fungen como partes procesales, lo que impidió el conocimiento de las actuaciones y desembocó en la declaratoria de desierto del mentado recurso, por la no presentación de la respectiva demanda.

A fin de resolver el interrogante planteado, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la publicidad de las actuaciones judiciales; ii) la regulación prevista para el uso del sistema de gestión de información por parte de los despachos judiciales y, iii) resolver el caso concreto. 3. Sobre la publicidad de las actuaciones judiciales El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”, entre otras garantías que conforman el núcleo esencial de la prerrogativa iusfundamental en comento.

Bajo esa intelección garantista, la Carta Política al regular el tema de la Rama Judicial, continuó con la teleología propuesta en el artículo precitado, y para ello consagró en el canon 228 el principio de publicidad de las actuaciones judiciales bajo la fórmula gramatical «…las actuaciones serán públicas…», de allí que dicho postulado sea orientador de la correcta y adecuada administración de justicia. Frente al tema particular, la Corte Constitucional en Sentencia CC C-1114 de 2003, afirmó: Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad.

Éste (…) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.  … Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley.

Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder. 4.

Del sistema de gestión de información de los despachos judiciales 4.1. En lo que concierne a la implementación de la tecnología en el servicio público de administración de justicia, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. (Énfasis fuera del texto original). 4.2.

En virtud del anterior mandato legal, el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de realizar las consultas de los procesos por medios electrónicos o virtuales, implementó el sistema de información de gestión de procesos denominado Justicia Siglo XXI, a través del Acuerdo 1591 de 24 de octubre de 2002, cuya finalidad, según la Corte Constitucional, radica en: «dar noticia de la existencia y de la fecha de actuaciones al interior de un determinado proceso, no la de informar del contenido íntegro de las providencias que se emitan ni la de servir como mecanismos de notificación. Bajo estas condiciones, es inherente a la finalidad de estos mensajes de datos el registrar sólo parcialmente la información que aparece en los expedientes.

(CC T – 686 de 2007). 4.3. Ahora bien, como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional, los datos registrados en los sistemas de información computarizados de los despachos judiciales, a voces del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, tienen el carácter de un “ mensaje de datos, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida”.

De igual forma, la emisión de esta clase de mensajes puede considerarse como un “acto de comunicación procesal”, toda vez que, a través de ella, los despachos judiciales pueden enterar a las partes e intervinientes de las providencias y demás actuaciones que se surtan dentro de los diferentes procesos jurisdiccionales. Sin embargo, sobre el valor de esos mensajes de datos relativos al historial de los procesos registrados en los sistemas de información de los despachos judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2007, aseveró: Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.

Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo,  instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.

No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen. 24.

Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.  25.

Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los  sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos.

En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas.

Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro a una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales.

(Destaca la Sala). 4.4. Desde esa perspectiva jurídica, mediante Acuerdo 3334 de 2006 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia, más precisamente sobre el tema de las comunicaciones procesales que se adelanten por mensajes de datos.

En lo atinente a la regulación de los números de radicación de los procesos, se profirió el Acuerdo No. 201 de 1997, cuyo artículo 4º fue modificado posteriormente por el precepto 1º del Acuerdo No. 1412 de 2002, quedando bajo los siguientes términos:

ARTICULO PRIMERO. - El artículo cuarto de los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, quedará así: “ARTICULO CUARTO.- El Código Único Nacional de Radicación de los procesos está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, seguido del Código de Identificación del Proceso: El número consecutivo de radicación lo establece el despacho Judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, es único y su numeración es anual.

Se establece el Código de Identificación del proceso con la siguiente estructura: Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso. Cinco (5) Dígitos para el Consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año. Dos (2) Dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso. De allí se puede colegir que los dos últimos dígitos que conforman el código nacional de radicación de los procesos corresponden a los recursos que se han interpuesto a lo largo del trasegar procesal, los cuales se alterarán conforme la cantidad que se tramiten en el asunto, manteniéndose intactos los demás códigos numéricos que preceden el consecutivo. 5.

Del caso en concreto 5.1. En el asunto que concita la atención de la Sala, la parte actora acusa a la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial de conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto en el trámite del recurso extraordinario de casación se modificaron los dos (2) últimos dígitos del número único de radicación que se había asignado en una primera oportunidad por la misma autoridad (230013103003201000162 01 ) por el número 230013103003201000162 02, lo que impidió el conocimiento de las actuaciones y desembocó en la declaratoria de desierto del mentado recurso, por la no presentación de la respectiva demanda casacional, como quiera que las labores de vigilancia sobre el asunto se realizaron con el radicado inicialmente asignado. 5.2.

Revisados los medios de prueba adosados al expediente y el link «consulta de procesos» de la página web de la rama judicial se tiene por probado lo siguiente – en lo que interesa al asunto -: 5.2.1. Por reparto correspondió al Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta el conocimiento del recurso de casación interpuesto dentro del proceso civil instaurado por Eddien Antonia Salomé Vergara en contra de quienes hoy fungen como accionantes bajo el radicado 230013103003201000162, quien por auto del 20 de septiembre del año inmediatamente anterior, proferido dentro del número de radicación 230013103003201000162 01, declaró prematura la concesión del recurso extraordinario, y por consiguiente, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente, cuya publicidad a las partes se surtió por estado del 21 de septiembre de 2018.

Como soporte argumentativo de la anterior determinación judicial, se expuso que: […]4.2.1. En primer lugar, se pretermitió la pertinente orden de expedición de copias necesarias a fin de que el juez de primera instancia procediera de conformidad lo cual era viable, además, por cuanto el recurrente extraordinario no solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo al amparo del ofrecimiento de caución. […]4.2.2.

En segundo lugar, no se agotó en debida forma el examen del interés para recurrir en casación; se evidencia que la Magistratura Sustanciadora se limitó a afirmar que: «como la demanda versa sobre la invalidez de actos jurídicos donde se transfirió el inmueble con matricula inmobiliaria N° 140-60057 (…) tomo el avaluó que trajo el recurrente (…) en el que se determinó el justiprecio del bien en $781.341.367, que doblado corresponde al valor de $1.562.682.734.».

De esta manera, el ad quem optó por aludir a la presentación del dictamen que en la oportunidad de interposición de la impugnación extraordinaria allegó el interesado, abandonando la apreciación del mismo y los demás elementos de juicio relacionados, en tanto no se expusieron razones para dar mérito al reciente medio y restar o armonizar totalmente el grado de convicción de las probanzas previas, que por demás gozaron de posibilidad de mayor contradicción. […] 4.2.3.

Finalmente, se evidencia que no se hizo un análisis cuidadoso del tipo de interés que le asiste a los recurrentes en casación, en la medida que no se determina el tipo de litisconsorcio existente entre ellos, y si con ocasión de él su cuantificación debe realizarse de manera conjunta o separada. (CSJ AC4035-2018, 20 sep. 2018, Rad. 2010-00162-01) 5.2.2.

Por auto del 25 de febrero del presente año, proferido dentro del número de radicación 230013103003201000162 02, se admitió el recurso de casación formulado por la parte demandada, integrada por Amalio y Omaira Espitia Córdoba, para lo cual, se dio el respectivo traslado a la parte recurrente, término que empezó a correr el 27 del mismo mes y año y venció el 10 de abril del año en curso, interregno que avanzó sin la debida sustentación. 5.2.3.

Debido a lo anterior, por auto del 24 de abril de 2019, el magistrado sustanciador del asunto declaró desierto el recurso extraordinario en cita, de conformidad con lo normado en el artículo 345 del CGP, decisión que fue notificada en estado del 25 de abril de la misma anualidad. 5.3. Conforme el panorama fáctico y jurídico traído a colación, considera la Sala que la actuación llevada cabo por la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial no resulta trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el extremo activo, puesto que todo el trámite de recurso extraordinario de casación se cumplió dentro del debido proceso.

Lo anterior se evidencia de los elementos de convicción aportados, de los cuales surge palmario que, la Sala accionada, corrió traslado para presentar la demanda de casación; declaró desierto el recurso de casación y a través de la Secretaría de dicha Corporación, se cumplió en debida forma con el proceso de notificación de las providencias dictadas, por estado como reza el artículo 295 del CGP.

Si bien, el apoderado judicial de Amalio y Omaira Espitia Córdoba, dentro del término de ley interpuso dicho recurso, no lo sustentó, motivo que llevó a la Colegiatura a declararlo desierto, situación que resulta armónica con el ordenamiento adjetivo civil. Se resalta, que en dicho trámite todas las actuaciones fueron registradas en el sistema de gestión siglo XXI, bajo los radicados 230013103003201000162 01 y 02, circunstancia que si bien a criterio de esta Colegiatura fue irregular por parte de la Sala demandada, por cuanto el recurso extraordinario de casación al cual se le asignó el consecutivo 02 era el mismo sobre el cual se advirtieron las irregularidades detectadas en la providencia AC4035-2018, es decir, no se trataba de un recurso nuevo, independiente o distinto al ya tramitado en una primera oportunidad, por consiguiente, conservaba su unidad jurídica, ya que tan solo reingresó al haberse subsanado los dislates detectados, sin que se hubiese surtido nueva etapa en la interposición de aquél que permita pregonar la autonomía o novedad de la herramienta de contradicción y, que por tanto, ameritara la asignación o cambio de los dos últimos dígitos de radicación. Sin embargo, lo precedente en manera alguna configura un vicio que invalide la actuación o ampare la prosperidad de la pretensión del gestor de la súplica, esto es, «conceder nuevamente a los tutelantes el término para presentar la demanda de casación…», pues tal situación no eximía a la parte accionante de ejercer una debida vigilancia del asunto sobre el cual le asistía un interés jurídico, pues las probanzas allegadas claramente enseñan que para el control del asunto judicial fue contratada la empresa Monolegal S.A.S., quien ejerció la labor pactada sobre el número de radicación 230013103003201000162 01, la cual era informada a los interesados.

De esta manera, se tiene que el control realizado por la persona jurídica reseñada se ciñó únicamente al número de radicación informado por el apoderado judicial de los hoy accionantes, quien desatendió su obligación de deber y vigilancia directa del encargo profesional otorgado, motivo por el cual, puede aseverarse que la conducta del profesional del derecho estuvo precedida de rasgos de negligencia y descuido, por cuanto en la actualidad el sistema de gestión judicial siglo XXI, permite la consulta del proceso vía Internet o en los despachos Judiciales, no sólo con el número único de radicación, sino también con otros caracteres de búsqueda como los son los datos de las partes del proceso – nombres o razón social -, construcción del radicado, últimas actuaciones por nombre o razón social y por juez/magistrado o clase de proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso al sistema de información y permite realizar de manera ágil las consultas, por consiguiente, el hecho de contratar a una entidad para la vigilancia del proceso no lo eximía de su deber personal de cuidado del asunto sometido a su representación. En consecuencia, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, se le exigía ejercer la defensa de los intereses de sus mandantes con la máxima diligencia, de manera que, en caso de demora, más de lo usual en la admisión del recurso, correr traslado y desconocer cuándo vencía el término para presentar la demanda de casación, lo propio era que acudiera a los computadores de la Secretaría de la Sala y en caso de no obtener la información necesaria, solicitar el expediente, consultar y verificar el estado del proceso, máxime cuando era conocedor que el expediente fue remitido nuevamente a la Sala accionada una vez fueron enmendadas las irregularidades advertidas en primera oportunidad respecto de la concesión del medio de contradicción extraordinario.

Vistas así las cosas, es dable concluir que en el proceso civil reseñado nunca se afectó el derecho al debido proceso en su vertiente del principio de publicidad, toda vez que las actuaciones surtidas en ese diligenciamiento fueron notificadas en debida forma, inclusive, obran en el sistema de gestión judicial, debiéndose recordar que la información que reposa en internet o los computadores de los despachos judiciales no suplen las formas de enteramiento legalmente establecidas para la comunicación de las determinaciones judiciales que se adopten en el curso del trámite. 5.4.

En ese orden de ideas, debe decirse que la declaratoria de deserción de la impugnación extraordinaria devino del actuar negligente del recurrente – hoy parte accionante -, por tanto, no puede pretender sacar provecho de su descuido para obtener una orden de amparo constitucional como la pretendida en el líbelo de tutela, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.   3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que:  “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política” (Se resalta) (CC T-1231 de 2008). 5.4. En ese contexto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no se evidencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales de Amalio y Omaira Espitia Córdoba.

Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 38 y 39, cuaderno No. 1 de primera instancia. � Folio 29, cuaderno No. 2 de Primera instancia. � Folio 13, cuaderno No. 1 de primera instancia. 1 21