CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12170-2017 Radicación n° 93188 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Felipe Posada Echavarría, respecto del fallo proferido el 20 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo, los compendió el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que presenta demanda de tutela para que se proteja su derecho de petición, toda vez que el día 17 de abril de 2017 presentó ante el Juzgado accionado un memorial solicitando “la libertad como principal o detención domiciliaria como subsidiaria” por cesación de procedimiento al estar demostrada la atipicidad objetiva, pero a la fecha en que radicó la presente acción no ha tenido una pronta respuesta del juzgado, pese a que en el proceso penal se están a punto de presentar los alegatos de conclusión para dictar sentencia”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Aclaró que si bien el actor invocó el derecho fundamental de petición, el estudio debía concretarse a la prerrogativa del debido proceso bajo la connotación del derecho de postulación. 2. Sostuvo luego que previo a la presentación de la acción de tutela, el despacho judicial accionado en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de febrero de 2017, resolvió la solicitud presentada por el quejoso, donde se dispuso que por ser un tema propio del juicio, lo deprecado sería resuelto al finalizar la audiencia pública o en su defecto en la respectiva sentencia, diligencia que se programó para los días 2 y 16 de junio, razón por la cual concluyó que no existía vulneración de la garantía fundamental demandada. 3.
Finalmente, acotó que la tutela resultaba igualmente improcedente toda vez que no fueron agotados los recursos ordinarios frente a lo decidido en la audiencia preparatoria, escenario en el cual defensor y procesado tuvieron la oportunidad de controvertir la determinación que allí se adoptó, tornándose así inviable la petición de amparo para pretender subsanar errores de las partes intervinientes.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer razones respecto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el debate gira en torno de la supuesta omisión por parte del juzgado accionado de ofrecer respuesta a su solicitud radicada el 17 de abril último, en la que deprecó la libertad inmediata o la detención domiciliaria por cesación de procedimiento al configurarse la atipicidad objetiva dentro del proceso que cursa en su contra 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque se advierte la temeridad del accionante al acudir en múltiples oportunidades ante el juez de tutela para ventilar similar situación fáctica. 3.2. En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 4.
En este evento se tiene conocimiento de la interposición indiscriminada de acciones de tutela por parte del demandante frente a hechos que guardan similitud con los narrados en la demanda que originó el presente trámite, aspecto que quedó ampliamente dilucidado por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en sentencia del 4 de julio del año en curso, ATP 4276, radicado 92623, donde se calificó temerario el ejercicio de la acción y por ello el rechazo de la demanda, razón por la cual oportuno resulta recordar apartes de lo allí expuesto: “Existe temeridad en este caso, porque según lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su respuesta a la demanda, POSADA ECHAVARRÍA acudió ante esa Corporación, en 16 oportunidades, «invocando la protección del derecho fundamental de petición».
En aquellas decisiones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció como sigue: Radicado Pretensión Fecha y Decisión adoptada 05001-22-04-000-20117-00517 Que se resuelva petición del 16 de enero de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento 12 de junio de 2017. Negar el amparo 05001-22-04-000-20117-00534 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00536 Que se resuelva petición del 27 de marzo de 2017 en la que pidió su libertad. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00537 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00538 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00539 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió la nulidad del proceso. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00540 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00541 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00542 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017. Negar el amparo. Con salvamento de voto advirtiendo el actuar temerario del demandante. 05001-22-04-000-2017-00543 Los trámites fueron unificados, se reclamó la resolución de peticiones del 27 de marzo (cesación de procedimiento) y 7 de abril (suspensión de la actuación). 20 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00544 05001-22-04-000-2017-00545 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00546 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00547 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00548 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. Rechaza la demanda por temeraria 05001-22-04-000-2017-00549 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria.
Rechaza la demanda por temeraria Además de las decisiones adoptadas en los anteriores radicados, también formuló dos demandas de tutela que fueron remitidas por competencia a esta Corporación. Una es la presente, en la que pretende obtener contestación del derecho de petición que impetró el 27 de marzo de 2017 en el que pidió la cesación del proceso penal que cursa en su contra.
Otra, que fue resuelta por esta misma Sala de Tutelas en fallo CSJ STP8913 – 2017, Rad 92443 en la cual se expuso lo siguiente: Para el caso, los funcionarios demandados indicaron que la demanda de tutela es temeraria, pues POSADA ECHAVARRÍA presentó un total de 22 acciones de la misma naturaleza ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por los hechos que ahora concitan la atención de la Corte.
Agregaron, que dentro de tales demandas pidió que se resolviera un derecho de petición en el que había impetrado la nulidad del trámite y además, que se le otorgara la libertad inmediata. Sin embargo, no se verifican reunidos en este caso todos los requisitos necesarios para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción. En efecto, si bien el objeto tanto de la presente acción, como de las demás tutelas que formuló es la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, no se cumplen las condiciones de identidad en las partes y en la causa que origina la acción constitucional, pues: i. En este trámite interviene como accionada, además del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que no se vio involucrada en las restantes demandas de tutela impetradas por POSADA ECHAVARRÍA. ii.
En la presente demanda, no se critica la respuesta que dio el mencionado juzgado a los derechos de petición que formuló, sino las decisiones del 7 de abril y 19 de mayo de 2017, en las que las autoridades involucradas en este trámite, negaron la nulidad del proceso penal que cursa en contra del ahora accionante. Si bien en la anterior decisión emitida por la Sala se descartó la configuración de la temeridad, lo cierto es que en esta oportunidad sí se verifican configurados los elementos necesarios para declararla, pues como se extrae del cuadro antecedente, POSADA ECHAVARRÍA impetró diversas acciones de tutela en las que si bien alegaba vulnerado su derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta a escritos radicados en diferentes fechas, los mismos son materialmente idénticos, pues en todos pretendía: i) la cesación del procedimiento en su contra; ii) que se le otorgara la libertad; o iii) que se anulara el trámite adelantado, todo bajo el mismo supuesto, derivado de que la fiscal del caso estaba inhabilitada para intervenir dentro del proceso por razón de la condena que a esa funcionaria le impuso la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, la pretensión de LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas pretensiones que ya formuló en sede de tutela.
No obstante, existen diversas decisiones donde se negó el amparo invocado por la presunta afectación del derecho fundamental de petición y dos, en concreto, en las que se declaró que su actuar era temerario. Y si aún en gracia a discusión se analizara, únicamente, la crítica relacionada con la ausencia de respuesta a la petición que elevó el 27 de marzo de 2017 y que fundó la presente demanda, se destaca que ya el Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre ese aspecto, de fondo, en los asuntos con radicación 05001-22-04-000-2017-00536 y 05001-22-04-000-2017-00543, donde negó el amparo por él invocado. 5.
Aquí en importante resaltar que, conforme al cuadro antes referido, el actor promovió un total de cinco acciones de tutela para deprecar respuesta frente a la solicitud radicada el 17 de abril último, todas con la misma pretensión, esto es, la liberad o detención domiciliaria, de las cuales 3 fueron denegadas por el Tribunal, cuyos radicados son: 05001-22-04-000-2017-00537, que corresponde al presente trámite, 05001-22-04-000-2017-00540 y 05001-22-04-000-2017-00545, mientras que las otras dos fueron rechazadas por temerarias, sus radicados son: 05001-22-04-000-2017-00548 y 05001-22-04-000-2017-00549 Lo anterior para concluir que han sido diversas las acciones de tutela que aquél ha presentado prácticamente sobre la misma situación fáctica, lo cual se traduce en razones válidas para despachar desfavorablemente el amparo invocado y confirmar la sentencia impugnada pero por el actuar temerario del demandante.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones aludidas en precedencia. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10