Impugnación de tutela rad. 142278 Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali. CUI 11001020500020240158501 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1217-2025 Radicación n.° 142278 (Acta n.° 018) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali, a través de su directora, contra el fallo de tutela del 13 de noviembre del 2024.
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva por severo y pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero sindical n.° 7600131050222024000540001, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: Gabriel Jairo Gálvez Rojas promovió demanda especial de fuero sindical en contra del Distrito de Santiago de Cali - Concejo Distrital de la misma ciudad y otros -, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a otro de similares condiciones o superiores, por encontrarse amparado de la garantía foral.
El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 25 de abril de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por el Distrito y absolvió de todas las pretensiones. Interpuesto el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 31 de julio de 2024, revocó la decisión primigenia y, en su lugar, condenó a la entidad territorial a: i) reintegrar al trabajador a partir del 31 de diciembre de 2023 al cargo que venía ejerciendo, equivalente o de superior categoría, bajo las mismas condiciones y sin solución de continuidad; y ii) reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales de orden legal y extralegal, causados desde la fecha de su desvinculación y hasta que se hiciera efectiva la reincorporación, debidamente indexados al momento del pago.
En atención a lo antedicho, la accionante reprochó que el Tribunal convocado, al emitir su decisión, incurrió en una vía de hecho por defecto material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Precisó que no se tuvo en cuenta que el cargo ocupado por el empleado era de libre nombramiento y remoción, pues conforme lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 expedido por el Concejo de Santiago de Cali (atinente a la naturaleza de los empleos de las unidades de apoyo normativo) y lo consignado en la Resolución 21.2.22.047 de 4 de enero de 2016, el ente emisor gozaba de discrecionalidad para desvincular al citado servidor público.
Arguyó que la decisión conllevaba un claro abuso de los derechos sindicales, en tanto, se buscaba una garantía foral injustificada contraria a los derechos de asociación sindical. Apuntó que, con dicho pronunciamiento judicial: […] se pretermitió dar observancia a precedentes adoptados por su misma corporación como lo es, por ejemplo, el fallo emitido en Sentencia n.° 171 del 23/07/2024 - M.P. Álvaro Muñoz Afanador; posición misma que ha sido defendida por sus pares en otros distritos judiciales, siendo prueba de ello, las sentencias del 04 de septiembre de 2020 (rad. 11001 31 05 002 2020 00090 01) y del 18 de febrero de 2022 (Expediente n.° 024 2020 00093 01) del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; todos los anteriores, concomitantes respecto a que no es necesario agotar el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria del servidor que hace parte de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal (sic), en la medida que este no cuenta con una estabilidad adicional y diferente a la correspondiente para el periodo de vinculación en la Unidad de Apoyo Normativo, dada su calidad como funcionario con carácter de libre nombramiento y remoción. Con base en los presupuestos enunciados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2024 emitida por el colegiado para, en su lugar, confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia. III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, negó el amparo por considerar que el Tribunal se apegó a la realidad procesal y tomó la decisión en el marco legal y jurisprudencial. 4.1. Aquello, en atención a que encontró que el Tribunal en la decisión cuestionada trajo a colación lo establecido en los artículos 406 y 410 del CST[footnoteRef:1] 39 de la C.P.[footnoteRef:2], los Convenios 87, 98 151 y 154 de la OIT[footnoteRef:3].
Además, señaló que el fuero sindical era un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical que buscaba generar una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercían funciones esenciales en la organización sindical. [1: Código Sustantivo del Trabajo.] [2: Código de Procedimiento.] [3: Organización Internacional del Trabajo.] 4.2.
En lo especifico del caso, se dictaminó que el demandante continuó laborando para el período 2020- 2023 por disposición del Concejo Municipal de Santiago de Cali, al expedirse la Resolución de 20 de diciembre de 2023 que lo declaró insubsistente. Y que, la entidad demandada estaba en la obligación de acudir al Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical del involucrado y la autorización para declararlo insubsistente, pero no lo hizo. 4.3.
Lo anterior, por cuanto los únicos eventos en que no era necesario solicitar autorización judicial para levantar fuero sindical estaban expresamente señalados en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 incorporado por el Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.18.3.21. Dentro de ellos no se encontraba el atinente a la temporalidad que alegaba la entidad pública demandada. 4.4.
Es más, en la decisión del 31 de julio de 2024, el Tribunal descartó la aplicación del precedente alegado por la entidad territorial. Esto, pues ya había ordenado el reintegro de empleados de libre nombramiento y remoción en la Unidad de Apoyo Normativo del Concejo Distrital de Santiago de Cali, por no haberse solicitado previamente la autorización judicial para desvincular al aforado. 4.5.
En consecuencia, la Sala homóloga encontró que lo que pretendía la entidad actora, era reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La entidad territorial reiteró los argumentos iniciales de la acción de tutela. Insistió en que el Tribunal no cumplió con el principio de la seguridad jurídica al proferir la decisión cuestionada y revocar la de primera instancia, con desconocimiento del precedente horizontal de su mismo Distrito y de otros distritos judiciales. 5.1.
En virtud de ello, citando la jurisprudencia invocada anteriormente, afirmó que, si la forma de terminación corresponde a una causa legal que no puede ser equiparada a un despido, huelga concluir que no era necesario agotar el proceso de levantamiento del fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria del trabajador. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali, a través de su directora, contra el fallo de tutela del 13 de noviembre del 2024.
Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 9. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia frente a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2024, que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 10. Lo primero que debe indicarse, es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue María Ximena Román García, directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica (Alcaldía de Santiago de Cali) y representante legal de dicha entidad territorial[footnoteRef:8]. [8: nombrada mediante Decreto n.°. 4112.010.20.0001 del 1 de enero de 2024 y acta de posesión n.°. 016 del 01 de enero de 2024, debidamente facultada por el doctor ALVARO ALEJANDRO EDER GARCÉS identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.453.964 expedida en Cali (V), en su condición de Alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y Representante Legal del mismo, según Decreto No. 4112.010.20.0010 del 03 de enero de 2024.] 11.
De igual forma, se observa que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que fue invocado el quebranto al debido proceso en la decisión del 31 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 13. Ahora bien, respecto a la inmediatez, desde la fecha de la decisión atacada hasta la interposición de la tutela no trascurrieron más de los 6 meses fijados por la jurisprudencia, para acceder a este mecanismo que se entiende como medida urgente y perentoria. 14.
Obsérvese que la acción constitucional se interpuso el 24 de septiembre de 2024 y la decisión atacada es del 31 de julio del mismo año. Con lo que se encuentra superado el primer requisito. 15. Lo mismo ocurre con el presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que, contra la decisión de segundo grado dentro del proceso especial de fuero sindical, no procedía recurso alguno ordinario o extraordinario.
Por lo que no se puede exigir el agotamiento de algún otro mecanismo antes de acceder al constitucional. 16. En consecuencia, se analiza si la Sala homóloga acertó al declarar razonable y ajustada al marco legal y jurisprudencial la decisión atacada. De igual modo, si negó bien el amparo invocado por el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Alcaldía de Cali. 17.
Dentro del proceso especial de fuero sindical, en segunda instancia se ordenó revocar la decisión del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, condenar al ente territorial que reintegre al demandante Gabriel Jairo Gálvez Rojas al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y remuneración a partir del 31 de diciembre de 2023. 18.
Aquello, junto a la condena al pago de los salarios, prestaciones sociales de orden legal y extralegal, causados desde esa fecha hasta que se hiciera efectivo el reintegro, debidamente indexados al momento del pago. 19. Ahora bien, el principal argumento de la impugnación se centra en que la Sala Laboral del Tribunal de Cali, no respetó el principio de seguridad jurídica pues no acató el precedente horizontal existente sobre el objeto de controversia.
Contrario a ello, en la citada decisión se indicó que: (…) Por último, no sobra precisar que, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido frente a la acción de reintegro de empleados de libre nombramiento y remoción en la unidad de apoyo normativo del Concejo Distrital de Santiago de Cali, ordenando y/o confirmando el reintegro por no haberse solicitado la autorización del juez laboral para desvincularlo dado el fuero sindical que ostentaban[footnoteRef:9]. [9: 1 Así lo hizo en el proceso especial de fuero sindical con radicación 76001310500920220020901 de Martín Alonso Guerrero, sentencia No. 331 del 21 de octubre de 2022, proferida por los magistrados Yuli Mabel Sánchez Quintero, Fabio Hernán Bastidas Villota y Carlos Alberto Carreño Raga; proceso 76001310501920220014001 de Paola Andrea Rivera Galvis, sentencia No. 503 del 2 de diciembre de 2022, proferida por los magistrados Elsy Alcira Segura Díaz, Jorge Eduardo Ramírez Amaya y Clara Leticia Niño Martínez; proceso 76001310500320220040801 de Nancy Salgado Cifuentes, sentencia No. 66 del 31 de marzo de 2023, proferida por los magistrados Antonio José Valencia Manzano, Mary Elena Solarte Melo y el suscrito Germán Varela Collazos; proceso 76001310501820220021102 de Carlos Daniel Sarria González, sentencia No. 228 del 8 de agosto de 2023, proferida por el suscrito Germán Varela Collazos, Mary Elena Solarte Melo y Alejandra María Alzate Vergara; proceso 76001310501420220044301 de Ana María Carvajal Fernández de Soto, sentencia No. 263 del 29 de septiembre de 2023, proferida por los magistrados Carlos Alberto Oliver Gale, Mónica Teresa Hidalgo Oviedo y Arlys Alana Romero Pérez; proceso 76001310501320220056101 de Miryam Valdez Jiménez, sentencia No. 168 del 5 de julio de 2024, proferida por los magistrados Carlos Alberto Oliver Gale, Mónica Teresa Hidalgo Oviedo y Arlys Alana Romero Pérez.] Por todo lo anterior, esta Sala no acoge la sentencia indicada por la juez para sustentar su decisión absolutoria, la cual profirió la Sala Laboral del Tribunal de Cali con ponencia del Magistrado Jorge Eduardo Ramírez, en sentencia n.°. 186 del 21 de junio de 2022 en proceso contra el aquí demandado, pues en fecha posterior mediante sentencia n.°. 503 del 2 de diciembre de 2022, la Sala integrada por el referido magistrado junto a sus homólogos Elsy Alcira Segura Díaz y Clara Leticia Niño Martínez, revocaron la providencia de primera instancia y ordenaron el reintegro de la demandante Paola Andrea Rivera Galvis al ente territorial demandado.
Lo que evidencia que ha sido posición de este Tribunal ordenar el reintegro de empleados de libre nombramiento y remoción en la unidad de apoyo normativo del Concejo Distrital de Santiago de Cali, en los casos similares al que nos ocupa. 20. De otra parte, argumentó la entidad accionante que no es necesario agotar el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria de un servidor de la unidad de apoyo normativo de un concejal, dado el carácter de libre nombramiento y remoción. 21.
Al respecto, argumentó que nombraron al demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción como auxiliar administrativo II, en la Unidad de Apoyo Normativo de un concejal en los periodos 2012-2015 y 2016-2019 mediante las respectivas resoluciones. En principio, ese nombramiento tenía implícita su terminación por la temporalidad establecida, y el actor continuó prestando sus servicios para el Concejo Distrital, con el mismo nombramiento realizado en la Resolución n.°. 21.2.22-047 del 4 de enero de 2016. 22.
De tal modo, se observa que en la decisión cuestionada el Tribunal se remitió a lo ocurrido en la realidad que no es otra cosa que la continuidad en la prestación del servicio del demandante. Que esto fue por disposición del Concejo Municipal de Santiago de Cali y sin postulación por parte de algún concejal. En consecuencia, el ente territorial accionante, sí estaba en la obligación de acudir al Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical de Gabriel Jairo Gálvez Rojas. 23.
En definitiva, el fallo en cuestión estuvo amparado por los artículos 62, 63, 405, 406 y 410 del C.S. del T., lo fueron los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como la sentencia T-1334 de 2001 de la Corte Constitucional y la sentencia SL919-2021 del 10 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral. 24.
En suma, dentro del proceso especial fueron acreditados como hechos ciertos, los siguientes: i) el demandante gozaba de fuero sindical al ser el fiscal de la organización sindical «ECOS», tal y como se verificaba con la constancia de registro de dicho sindicato; ii) por medio de la Resolución No. 21.2.22-100 del 4 de enero de 2012 el demandante fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo II (de libre nombramiento y remoción), en la Unidad de Apoyo Normativo de un concejal; iii) mediante Resolución n.°. 21.2.22-026 del 2 de enero de 2013 fue nombrado Auxiliar Administrativo I en calidad de dependiente del mismo concejal; iv) que a través Resolución n.°. 21.2.22-047 del 4 de enero de 2016 fue nombrado Auxiliar administrativo II, en la unidad de apoyo normativo de otro concejal, elegido para el periodo constitucional 2016-2019; y v) que, con el mismo nombramiento realizado en la antedicha Resolución de 4 de enero de 2016, el actor continuó prestando sus servicios, esta vez, para otro concejal en el período 2020-2023. 25.
Además, como se indicó anteriormente, Gabriel Jairo Gálvez Rojas continuó prestando sus servicios para el Concejo Distrital con el mismo nombramiento realizado en la Resolución n.° 21.2.22-047 del 4 de enero de 2016, desempeñando sus funciones a órdenes de otro concejal, según la certificación aportada. 26. Tal nombramiento, con sustento en el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 lo habilitaba para seguir con su labor, previa postulación. En este caso hubo cambio de concejal, pues con quien estuvo inicialmente vinculado para el período 2016-2019 no fue reelegido para el período 2020-2023.
Pero esto no fue impedimento para que, por disposición de la misma Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, continuara con el servicio. 27. En suma, la decisión del juez constitucional en primer nivel, que examinó la de segunda instancia dictada el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical, se ajustó al marco legal.
Por eso no hay razón para que ahora, por vía de tutela, se entre a revisar la situación, según pretende el recurrente. 28. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada. Tampoco, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.
Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 29. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala homóloga, es razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad de la Sala Laboral del Tribunal de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1217-2025 Radicación n.° 142278 (Acta n.° 018) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali, a través de su directora, contra el fallo de tutela del 13 de noviembre del 2024.
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva por severo y pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero