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STP1217-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1066 de 2011Decreto 1066 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1217-2017 Radicación n° 89753 Acta No. 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Jefe de la oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal de Pedro Elías Hoyos, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la citada entidad, trámite que se hizo extensivo al Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Sostiene el accionante que es autoridad indígena del Cabildo Indígena Rural Zenú. Asegura que en el año 2013 se vio obligado a desplazarse al Municipio de la Apartada, por motivos de amenazas por parte de grupos armados; posteriormente, en el año 2015 nuevamente se vio obligado a trasladarse de Puerto Libertadores por los motivos ya señalados.

Indica que como consecuencias de las múltiples amenazas ha formulado varias denuncias ante la Fiscalía General, sin obtener información. El 12 de octubre de 2016, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, Regional Córdoba, con el fin de realizar nuevamente el procedimiento regulado por el Decreto 1066 de 2011, para que la Unidad Nacional de Protección valorara su riesgo e implementara las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad.

Afirma que el 14 de noviembre del presente año, hasta su lugar de residencia llegó un sujeto indicándole que le iba a dar balín (sic). Sostiene que ha pasado casi un mes y su situación no ha sido resuelta, por lo que teme por su vida e integridad. (…) Solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales a la vida integridad física y seguridad personal; en consecuencia se ordene a la Unidad Nacional de Protección culminar el proceso de valoración del riesgo, así mismo solicita se ordene a la entidad accionada aplique las medidas de protección efectiva que requiere.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos: 1. Señaló en principio que la petición de amparo se hacía improcedente dado que el actor contaba con otros mecanismos para controvertir la Resolución 3661 de 2016, mediante la cual la entidad suspendió las medidas de protección dispuestas a favor del accionante; sin embargo, la acción constitucional se instituía en el medio efectivo para lograr lo pretendido, pues lo percibido era la afectación del derecho a la vida y seguridad personal a raíz de las amenazas que recibe y por lo mismo se buscaba evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.

Puntualizó que con ocasión de las amenazas de muerte que ha recibido el actor, presentó denuncia ante la Fiscalía y solicitó a la Unidad Nacional de Protección las correspondientes medidas de seguridad, las que fueron suspendidas al ser calificado el riesgo como ordinario, actuaciones que para el Tribunal comprometían sus derechos al quedar en peligro de que se lograra la consumación de un daño por parte de personas al margen de la ley dada su calidad de líder de una comunidad indígena, por tal razón el Estado debía proveer las medidas necesarias para garantizarle el pleno ejercicio de sus actividades. 3.

Aunado a lo anterior, precisó el a quo que el demandante ha presentado diversas denuncias ante la Fiscalía respecto de su situación pero no ha obtenido resultados, igualmente acudió ante la Defensoría del Pueblo para que intermediara ante la precitada Unidad, aspectos que permitían colegir que no se trataba de un simple capricho para obtener esquemas de seguridad y que por lo tanto se trataba de una amenaza real. 4.

Hizo ver que no se allegó prueba al expediente respecto del procedimiento adoptado por la entidad accionada sobre la calificación del riesgo como ordinario; tampoco podía pasarse por alto la existencia de hechos recientes que ameritaban una valoración para efectos de determinar una real y efectiva protección, y, finalmente, contrario a lo aducido por la Unidad, el Comandante de Policía de Córdoba no había recibido solicitud en tal sentido, por lo tanto, concluyó el Tribunal que el actor se hallaba en una situación de vulnerabilidad y en peligro inminente de perder su vida. 5.

Con base en lo anterior, amparó los derechos fundamentales del accionante y corolario de ello ordenó a la Unidad Nacional de Protección adoptara las medidas por él requeridas.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. El fallador efectuó una interpretación errada respecto del riesgo ordinario, que de acuerdo con la última evaluación realizada en el año 2016 al señor Pedro Elías Hoyos, se obtuvo matriz de 42.77%, lo cual implicaba que no requería de medidas especiales por parte del Estado, conforme los lineamientos de la Corte Constitucional y el marco legal del programa de protección. 2.

Dijo que tales medidas eran adoptadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, procedimiento en el cual la Unidad no tiene ninguna incidencia, de manera que no le corresponde a ésta ni al juez de tutela determinar cuál es el riesgo de una persona y las medidas requeridas, para lo cual la ley creó las autoridades que cumplen tal función, por lo tanto la finalización de la protección brindada al actor se efectuó con fundamento en lo señalado por la citada entidad. 3.

No se tuvo en cuenta los medios de prueba aportados a partir de los cuales se acreditó haber actuado de conformidad con el marco legal, dado que se agotó el procedimiento para la evaluación del riesgo establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, realizándose las gestiones pertinentes para la salvaguarda de la vida, la integridad y la seguridad del accionante. 4.

Adujo que el Tribunal en su decisión “…atropella la competencia de la Unidad Nacional de Protección, en amparar derechos invocados por el accionante, cuando no se advierte arbitrariedad en la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección y menos, que se hubiera desconocido su derecho fundamental al debido proceso…”, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de promover los recursos frente a la decisión adoptada, pretendiendo ahora desconocer el ordenamiento jurídico. 5.

Frente a la no demostración de los estudios efectuados por la entidad que calificó el riesgo como ordinario que aludió el a quo, adujo que de acuerdo con la ley 418 de 1997, artículos 72 y 83, estableció una estricta reserva respecto de los archivos de las personas amparadas con el programa de protección, lo cual también quedó plasmado en el Decreto 1066 de 2015, de ahí que “todos los informes o documentos del programa de Prevención y Protección de la UNP se encuentran cobijados por una especial reserva legal en la medida que es ESTRICTA, es decir no es una simple Reserva Legal, sino que va más allá de la misma”, motivo por el cual no fueron aportadas las pruebas que soportaron el estudio de nivel del riesgo del demandante, las que tampoco solicitó el Tribunal. 6.

No se tuvo en cuenta en el fallo que las medidas de protección son temporales, de manera que lo dispuesto no estaba acorde con la recomendación emitida por el CERREM en el sentido que las mismas finalizaban al no subsistir un riesgo extraordinario, las que estaban supeditadas a la existencia de la amenaza. 7. La orden emitida por el a quo al disponer de un esquema de seguridad para el actor con desconocimiento del estudio de nivel de riesgo, acarrea para la entidad destinar recursos no presupuestados y además no se estaría cumpliendo con la finalidad de que los recursos públicos sean administrados de manera responsable y eficiente. 8.

En punto de la subsidiariedad de la acción constitucional, acotó que la entidad garantizó el debido proceso pues notificó en los términos de la ley 1437 de 2011 la resolución 3661 de 2016 que suspendió las medidas de protección, sin que se hubiese promovido el recurso de reposición contra la misma, pretendiéndose ahora que se desconozcan los mecanismos que el ordenamiento prevé. Aunado a la anterior, no era la tutela el instrumento apto para acceder a las pretensiones del actor, ya que existe un procedimiento para determinar el nivel de riesgo que debe ser agotado para acceder a las medias de protección. 9.

Finalmente, acotó la recurrente no se había atendido el requisito de inmediatez ya que el actor promovió la petición de amparo 5 meses después de la ejecutoria del precitado acto administrativo y ahora implora le sean devueltas las medidas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.

Conforme lo ha establecido la jurisprudencia, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación en cuanto amparó los derechos demandados por el actor pero no en los términos allí plasmados sino de manera transitoria, dado que se hallan presentes los presupuestos que constituyen un perjuicio irremediable. Estas las razones: 3.1. De la información que obra en autos se sabe que desde el año 2013 el señor Pedro Elías Hoyos fue beneficiario del programa de protección dirigido por la entidad accionada a raíz de las amenazas contra su vida.

Así, el 14 de agosto de dicho año su caso fue valorado como riesgo extraordinario con matriz de 51.11% y evaluado por el CERREM, motivo por el cual se emitió la Resolución 227 del 26 de septiembre de esa anualidad, adoptándose las medidas pertinentes. Dada la temporalidad de tal determinación, el caso fue revaluado conservándose la misma calificación durante el año 2015 y por supuesto las disposiciones para su protección. Por la misma razón, esto es, en cumplimiento del termino previsto en los respectivos actos administrativos, en sesión del 17 de mayo de 2016 ante el Grupo de Valoración Preliminar, el caso fue ponderado como riesgo “ORDINARIO” con matriz de 42.77% e igualmente estudiado por el CERREM donde se emitió la Resolución 3661 del 2 de junio de 2016 en la que se recomendó la finalización de las medidas de protección, toda vez que de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, dicha calificación “…genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”. 3.2.

Lo anterior para precisar que la Unidad Nacional de Protección desde el momento en que tuvo conocimiento de la situación vivida por el señor Pedro Elías Hoyos adoptó los mecanismos de orden legal en aras de brindar la protección que para el momento requería, sin que se desprenda compromiso alguno de los derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada en la Resolución 3661 del 2 de junio de 2016, pues la misma fue emitida con fundamento en los estudios previos efectuados por el organismo competente y según la normatividad vigente el resultado, no tenía consecuencia distinta que finalizar con las medidas de protección que en su momento se había dispuesto. 3.3.

Ahora, según términos del accionante las amenazas contra su vida e integridad personal aún persisten, razón por la cual solicitó la revaluación de su esquema de protección. En ese sentido, se tiene que de conformidad con lo manifestado por la entidad accionada, mediante oficios adiados el 19 y 27 de octubre de 2016, lo ilustró acerca de las consecuencias atinentes con la calificación del riesgo ordinario en su caso, y que de presentarse nuevos hechos debía acudir al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015, actuación que, se insiste, no permite sostener la vulneración de los derechos de orden superior. 3.4.

Debe ahora resaltarse que con ocasión de la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, la entidad demandada solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba adoptara “las medidas preventivas, idóneas e inmediatas necesarias para garantizar el derecho a la vida, integridad, seguridad y libertad en favor del señor Hoyos ”, a través del oficio OFI16-00046111 del 27 de octubre de 2016 que se publica al folio 80 del cuaderno del Tribunal, donde se precisó que la medida tenía una vigencia de 4 meses mientras se surtía el proceso de evaluación del riesgo.

No obstante lo anterior y según lo manifestado por la autoridad policial dicho requerimiento no fue recepcionado por lo que lo allí dispuesto no se había materializado. 4. Se desprende de lo dicho que si la entidad accionada consideró necesario adoptar ciertas medidas preventivas es porque efectivamente la vida e integridad del actor podría estar en riesgo y por lo tanto el amparo que se implora se torna procedente, pero como mecanismo transitorio en aras de evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, y no en los términos dispuestos por el a quo, porque como bien lo refirió la impugnante, no es el juez de tutela ni el afectado los competentes para emitir un concepto acerca de la entidad de las amenazas de que es objeto ni para determinar el tipo que protección requerido, pues de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, ello es facultad del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM. 5.

Consecuente con lo anterior, se mantendrá el amparo de los derechos fundamentales dispuesto por el a quo, pero de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en razón de las amenazas que el petente advierte se dirigen en su contra. En ese orden, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado y se ordenará a la Unidad Nacional de Protección remita nuevamente el oficio OFI16-00046111 del 27 de octubre de 2016 al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba y corrobore su efectiva entrega, a fin de que se adopten las medidas allí dispuestas tendientes a garantizar el derecho a la vida, integridad y seguridad del señor Pedro Elías Hoyos, dado que, conforme se precisó, el mismo no fue recibido.

De acuerdo con lo anterior, el citado cuenta con un término de cuatro (4) meses para adelantar las diligencias y trámite ante la citada Unidad a fin de que se realice un nuevo estudio de su situación, procedimiento que, valga señalar, ya tiene conocimiento, y una vez recibida la información, la entidad debe proceder a su estudio y emitir la respectiva decisión en el menor tiempo posible. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el amparo de los derechos a la vida, integridad física y seguridad personal del señor Pedro Elías Hoyos, pero de manera transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Segundo-. REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado para en su lugar ordenar a la Unidad Nacional de Protección remita nuevamente el oficio OFI16-00046111 del 27 de octubre de 2016 al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba y corrobore su efectiva entrega, a fin de que se adopten las medidas allí dispuestas tendientes a garantizar el derecho a la vida, integridad y seguridad del señor Pedro Elías Hoyos.

De acuerdo con lo anterior, el citado cuenta con un término de cuatro (4) meses para adelantar las diligencias y trámite ante la Unidad Nacional de Protección a fin de que se realice un nuevo estudio de su situación, advirtiéndosele a la entidad que una vez recibida la información debe proceder a su estudio y emitir la respectiva decisión en el menor tiempo posible.

Así mismo, se le advierte al interesado que una vez se le notifique la resolución a la que haya lugar, la misma es susceptible del recurso de reposición, según lo manifestado por la accionada. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14