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STP1217-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71421 José Alirio Mayorga Ardila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1217-2014 Radicación n° 71421 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Refirió el accionante que el 8 de octubre de 2013 radicó ante la accionada petición solicitando información respecto de una anotación que se generó en su contra en virtud de sentencia condenatoria proferida por el delito de inasistencia alimentaria el 10 de mayo de 2010.

Que con oficio del 29 de octubre de 2013 recibió respuesta sin que la misma sea de fondo pues no se resolvió la petición presentada. Solicitó ordenar a la accionada responder de fondo la petición presentada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante calendada el 8 de octubre de 2013, como quiera que a través de aquella se resolvió cada una de sus inquietudes. Situación distinta, es la preocupación del actor consistente en que debido a la anotación registrada en su contra en virtud de la sentencia condenatoria emitida, se encuentra inhabilitado para celebrar contratos con el Estado o aspirar a cargos de elección popular, lo cual sin embargo no es el del resorte de la accionada.

Así las cosas y como quiera que la respuesta suministrada no debía ser necesariamente favorable a las pretensiones del demandante, no se debe entender vulnerado el derecho de petición por esa sola circunstancia.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión, sus motivos de inconformidad son los siguientes: 1. No se dio efectiva respuesta al numeral 1 de su petición, en el sentido de entregarle copia del certificado especial de antecedentes de fecha 30 de agosto de 2011, el cual reflejaba como fecha de inicio de su inhabilidad el 10 de mayo de 2010, coincidente con la del fallo condenatorio de primera instancia. 2.

Tampoco fueron respondidos adecuadamente los numerales 2 y 3, pues la demandada se limitó a enunciar el contenido del artículo 6 de la Resolución No. 143 de 2002 de esa entidad, más no explicó porque si la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2011, la inhabilidad fue registrada desde el 10 de mayo de 2010. 3. Igual acontece con lo peticionado en los numerales 4 y 7 relacionados con la entrega de copia del oficio por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama comunicó sobre la sanción impuesta el 10 de mayo de 2010, pues la Procuraduría se concretó a responder de manera evasiva que debido a una situación de traslado no puede suministrarlo, pues deviene inaceptable que no se conserve un registro histórico en el sistema así como que se le oriente que, si a bien lo tiene, se dirija al despacho judicial que lo condenó para obtener ese documento. 4.

No se dio respuesta concreta al contenido del numeral 9, pues la Procuraduría lo remitió a revisar las causales de inhabilidad contempladas en la ley. 5. No se explicó el motivo por el cual la accionada, caprichosamente, modificó la fecha de inicio de los efectos jurídicos de la sanción del 10 del mayo de 2010, con vencimiento el 9 de mayo de 2015, al 19 de abril de 2011 haciéndolos extensivos hasta el año 2016, así como que no se le dio a conocer la razón por la cual la anotación se realizó inicialmente desde la primera fecha aludida, a partir de la cual se le impidió trabajar con el Estado y ejercer sus derechos civiles y políticos, cuando bien pudo la entidad tomarse el tiempo para solicitar al despacho judicial la expedición de copia del oficio por medio del cual se le comunicó sobre la sentencia de instancia. 6.

En síntesis, a su juicio la respuesta no puede considerarse de fondo, pues lo cierto es que ninguna autoridad “ha entregado el documento que dio origen al cumplimiento de la sentencia antes de estar ejecutoriada…”, error que a su vez conllevó a que el registro público de inhabilidad se le haya extendido hasta el año 2016. Por ende, depreca “ordenar al accionado y a las autoridades que en su momento intervinieron en el registro a partir del 10 de mayo de 2010, para que entreguen copia del oficio o la comunicación hecha por el Juzgado Promiscuo de San Antonio de Tequendama Cundinamarca, de la cual hacen referencia todos que ese registro se hizo en cumplimiento de una orden judicial pero no permiten conocer el documento al cual dieron cumplimiento y pueda recibir la certificación de no existir inhabilidad general, especial permanente que se me exige para poder trabajar, requisito que si bien no es exigible y obligatoria (sic), a discrecionalidad del futuro patrono se me exige sea expedido por la Procuraduría y su grupo SIRI, que modifican como a bien tengan y escogen a su arbitrio lo desfavorable para mi según su criterio”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, se observa que la queja constitucional se circunscribe a la ausencia de una respuesta de fondo que en criterio del accionante se dio por parte de la Procuraduría General de la Nación, frente a la solicitud que elevara el 8 de octubre de 2013, relacionada con el certificado de antecedentes expedido por esa entidad contentivo de la pena impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama por el delito de inasistencia alimentaria, concretamente, en virtud del expedido el 30 de agosto de 2011, el cual señalaba como fecha inicial de la inhabilidad para contratar con el Estado el 10 de mayo de 2010, de emisión de la sentencia condenatoria y de terminación el 9 de mayo de 2015.

Cuestiona el libelista que no se le haya entregado copia del mismo, así como del soporte que tuvo la entidad demandada para efectuar tal registro, esto es, el oficio por medio del cual en su momento el despacho judicial comunicó sobre el fallo, el que a su juicio resulta determinante para conocer el “debido proceso” que dichas autoridades observaron al momento de hacer la anotación, particularmente, ante el hecho que con posterioridad, el juzgado remitió otra comunicación informando sobre la ejecutoria de dicho fallo el 19 de abril de 2011, que condujo a la actualización de la información del certificado en el sentido que la fecha de inicio de la inhabilidad es esta última, y de finalización el 18 de abril de 2016.

La anterior información la requiere el libelista, con miras a obtener una certificación en el sentido que no cuenta ya con inhabilidades. 5. Pues bien, una vez analizada la respuesta suministrada por la demandada al accionante el 29 de octubre de 2013, encuentra la Sala que, contrario a lo argüido por este último, sí resulta satisfactoria del núcleo esencial del derecho de petición y en consecuencia, se impone la confirmación de la decisión impugnada. 5.1.

En efecto, en punto de la situación planteada por el libelista, se observa que la Procuraduría General de la Nación, Coordinación del Grupo SIRI, explicó al actor que su competencia se concreta a registrar la información recibida de las autoridades que imponen una sanción que ha quedado en firme, como soporte de los certificados de antecedentes ordinario y especial que la misma expide, informándolo además sobre los tiempos que dicha información se mantiene en el sistema de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. 5.2.

De manera concreta y frente al pedimento relacionado con el certificado calendado el 30 de agosto de 2011 que daba cuenta del inicio de la inhabilidad el 10 de mayo de 2010, fecha de la sentencia emitida en su disfavor, la entidad explicó al actor que había obedecido a la comunicación que para el efecto le hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, radicada el 18 de agosto de 2011, en virtud de lo cual se presume que dicho fallo se encontraba debidamente ejecutoriado; aclarándole además que posteriormente y mediante oficio radicado el 31 de agosto del mismo año, el despacho informó una vez más sobre la sentencia aludida pero con la indicación de que su fecha de ejecutoria era el 19 de abril del mismo año, lo cual fue anotado en el sistema el 2 de noviembre siguiente. 5.3.

Así, se advirtió que en relación con su condena se había efectuado un doble registro ante las comunicaciones del despacho judicial, motivo por el cual se procedió a realizar la actualización correspondiente dejando uno solo, esto es, el que actualmente aparece en el certificado de antecedentes, indicativo que la fecha de ejecutoria de la providencia y por ende, de inicio de la inhabilidad para contratar con el Estado de conformidad con el literal D, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 es el 19 de abril de 2011, con fecha de finalización el 18 de abril de 2016. 5.4.

Adicionalmente, se enteró al quejoso que el cumplimiento de la sanción se registra una vez es informado por la autoridad competente, y para su caso particular, ningún juzgado de ejecución de penas ha procedido de conformidad, situación que aun en caso de acaecer, no conlleva a que el registro de su sanción deba cancelarse como antecedente sino que ha de ser actualizado en lo pertinente. 5.5.

En cuanto toca a la copia del oficio por medio del cual se registró inicialmente la sanción, la demandada indicó al actor que ello no era posible de manera indefinida en la medida que el archivo donde se encuentran tales soportes fue trasladado de sede, y por ende, en orden a su obtención lo orientó para que se dirigiera ante el juzgado fallador. 5.6.

Finalmente y frente a la consulta del petente en torno a la posibilidad de aspirar a cargos de elección popular, se le precisó que debía examinar la normatividad para determinar, según el cargo que sea de su interés, las inhabilidades especiales y generales que puedan concurrir en él. 6. Así las cosas, para la Sala deviene claro que la Procuraduría General de la Nación emitió una respuesta satisfactoria frente a los pedimentos del accionante, mientras que respecto de los puntuales a que hace alusión en el memorial de impugnación y que echa de menos, se les dio contestación en la medida de lo posible desde la óptica que, repítase, su función se contrae a registrar lo informado por otras autoridades, en este caso el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, el cual habría sido quien informó sobre el fallo de instancia sin que estuviera ejecutoriado y se encuentra en la obligación de comunicar el contenido del auto por medio del cual declaró extinguida la pena impuesta, según se desprende de la contestación que diera al actor y aportada por este al presente trámite, para la actualización de esta información en el sistema de la entidad accionada según lo anotado en precedencia. Ello por cuanto frente al relacionado con copia del registro de fecha 30 de agosto de 2011, fue clara en precisarle las razones de la doble anotación de su condena y que dicha información fue actualizada, por lo cual aquel ya no aparece en el sistema y en todo caso, se encuentra en poder del quejoso como que él mismo lo allegó, mientras que en torno al oficio por medio del que inicialmente se comunicó sobre la sentencia, lo informó sobre la imposibilidad actual de entregar copia del mismo y lo remitió ante la autoridad que igualmente puede proporcionarlo, al encontrarse dentro del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra.

En consecuencia, razón le asistió al a quo al sostener que el hecho que la respuesta conferida al actor no fuera favorable a sus intereses no podía per se constituir una afrenta a su derecho de petición y bajo tal consideración, se impone para la Sala, según se anuncio inicialmente, la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12