Rad. 106203 Javier Elías Arias Idarraga Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12169-2019 Radicación No. 106203 Acta n. ° 224 Bogotá. D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Javier Elías Arias Idarraga contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes de la acción de tutela interpuesta frente a las acciones populares de radicados 2015-1162, 2015-1155 y 2016-247.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió el conocimiento de las referidas acciones populares, decretó el desistimiento tácito al dar aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, figura que afirma no existe en la Ley 472 de 1998.
Expuso que, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia de tutela con radicado número 660012213000201900308, cambió la postura que tenía respecto de la mencionada figura, para en su lugar, permitir la aplicación del desistimiento tácito en las acciones populares, lo que en su criterio desconoce lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 26 de junio del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado precisó que la censura se centra en la revisión del fallo de tutela STC6578-2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, razón por la cual, el amparo suplicado resulta improcedente para cuestionar decisiones de tal naturaleza, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Además de ello, señaló el fallador de primera instancia que para el propósito que busca el accionante, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como lo son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En lo que respecta a la solicitud de expedición de copias y que el Juzgado accionado indique todos los radicados de las acciones de tutela tramitadas por los órganos colegiados aquí demandados donde deciden la improcedencia de la aplicación de la figura del desistimiento tácito frente a las acciones populares, el a quo señaló que el interesado puede formular de manera directa ante dicho funcionario judicial la petición correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del término de ley, esgrimiendo como argumento que los artículos 121 y 317 del CGP no resultan aplicables en tratándose de acciones populares, por cuanto ello se opone a la naturaleza de la Ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Javier Elías Arias Idarraga contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Si bien la parte accionante no precisó con claridad la providencia contra la cual dirige la acción constitucional, revisado el líbelo tutelar se advierte que el problema jurídico central que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si contra el fallo de tutela de segunda instancia STC6578-2019 proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, dentro del expediente de tutela radicado con el número 66001-22-13-000-2019-00308-01, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales de la misma naturaleza. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de tutela 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). 3.4. En relación con el último presupuesto general de procedibilidad reseñado, debe indicarse que en posturas pacíficas tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. En esa línea, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
(Apartes subrayados fuera del texto). En igual sentido, la mencionada sentencia unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En ese orden de ideas, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las sentencias de tutela proferidas por los jueces de la República, una vez se agota el trámite de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coercitiva.
Sin embargo, también se ha establecido, que ese principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), éste puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legal que tiene la decisión del juez.
Así, dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un « proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». Y enfatizó: Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.
(Negrillas fuera del texto original) (Sentencia SU-627/15). 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso bajo examen, el accionante cuestiona por vía constitucional el fallo de tutela de segunda instancia STC6578-2019 proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, dentro del expediente de tutela radicado con el número 66001-22-13-000-2019-00308-01, mediante el cual se confirmó la providencia proferida el 12 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual se denegó el amparo deprecado por la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la declaratoria de desistimiento tácito de las acciones populares 2016-00247, 2015-01162 y 2015-01155, por cuanto en su sentir dicho pronunciamiento avala la aplicación de la figura jurídica en comento a cuestiones en las cuales no resulta procedente, como lo son las acciones populares. 4.2.
Como se dijo en líneas que anteceden, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela ».
En ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen a cabalidad las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015, los cuales fueron recientemente reiterados mediante la sentencia T-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
En el presente caso, a criterio de la Sala, la presente súplica no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo, debido a que las acciones de tutela comparten identidad procesal por los argumentos que pasan a exponerse: a. Identidad de partes: Si bien en esta asunto se accionó de manera adicional a la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ello no impide que se pueda pregonar la correspondencia de sujetos, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T – 427 de 2017 «[…] En efecto, algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. ». b. Existe identidad de causa – hechos – y objeto – pretensiones -, pues en efecto nótese que el accionante busca cuestionar el fallo de tutela dictado en sede de segunda instancia dentro del radicado 66001-22-13-000-2019-00308-01, empero, pretende que los efectos jurídicos de la orden de protección que llegue a dictarse se extiendan hasta «que se revoque la terminación anormal q (sic) dio la juez 3 civil circuito de Pereira y se revoquen las sentencias de tutela q (sic) lo confirmaron» - pedimento base en la primera acción de tutela -, lo que materialmente significa que haya similitud en los pedimentos sustanciales.
Aunado a ello, el sustento fáctico de los amparos constitucionales derivan de la declaratoria del desistimiento tácito de las acciones populares 2016-00247, 2015-01162 y 2015-01155. De igual forma, no se probó de ninguna manera, que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una disconformidad del accionante con lo decidido por la autoridad accionada.
Finalmente, en lo atinente al tercer requisito, tampoco se satisfizo porque el actor cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que se analice su caso en sede de revisión, el cual no se ha surtido a plenitud, según información obtenida al consultar la página web de la Secretaría General de esa Corporación. En ese sentido debe recordarse que el motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un fallo de igual naturaleza, es que el ordenamiento jurídico prevé el recurso de revisión como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos… … El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional… Se trata de una oportunidad con la que el accionante cuenta y de un escenario en el cual podrán debatirse las inconformidades planteadas.
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 51 y siguientes del reglamento interno de esa Corporación. De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación. Se evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de igual naturaleza, no se cumple ninguno. Por consiguiente, la solicitud de amparo se torna improcedente. 5.
Concerniente a la “pretensión” dirigida a que «se consigne si como ciudadano estoy obligado a soportar la interpretación de la ley o solo estoy obligado a cumplir y respetar lo que la ley de manera clara ordena…», deviene necesario precisarle a la parte actora que las normas y reglas jurídicas permiten en muchas ocasiones la generación de varias interpretaciones en los asuntos particulares a aplicar, razón por la cual, la propia Carta Política encomendó a los órganos judiciales de cierre de cada una de las jurisdicciones la labor de brindar uniformidad en el sentido y aplicación del derecho, dotando de fuerza vinculante a aquellas decisiones jurisdiccionales, superando la antigua concepción de la jurisprudencia como criterio auxiliar, por consiguiente, existe la obligación de respetar los pronunciamientos emitidos por las altas corporaciones pues aquellos son parte integrante de la Ley. 6.
Finalmente, en lo que atañe al pedimento de «unificación de criterio» formulado por el accionante tampoco tiene asidero porque excede la naturaleza residual de la acción de tutela y sus efectos interpartes. 7. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 97, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930;
STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras. 1 4