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STP12169-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Impugnación Tutela 93176 A/. John Alirio Pinzón Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12169-2017 Radicación n° 93176 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOHN ALIRIO PINZÓN PINZÓN, respecto del fallo proferido el 6 de julio del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Seccional 127, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, y se dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.

LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben: «El apoderado de JOHN ALIRIO PINZÓN PINZÓN señala que el 27 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria contra Cristian Mauricio Pastran Peñalosa por el presunto delito de concierto para delinquir agravado y otro, en donde solicitó nulidad de la acusación del 31 de mayo de 2016.

Indica que la Fiscalía 127 Seccional se equivocó puesto que, de las pruebas que aparecen en el expediente, el sujeto activo del concierto para delinquir es Pastor Orlando Pastran Álvarez. Afirma que Cristian Mauricio Pastran Peñaloza “…no tiene nada que ver con el contrato de consignación celebrado entre las partes a saber John Alirio Pinzón Pinzón consignante del automotor y Pastor Orlando Pastran Álvarez consignatario del vehículo Hyundai accent modelo 1998, color blanco, tipo sedán, distinguido con la placa CGB 202.

Para el representante de la víctima es totalmente ilógico que la Fiscalía vincule al sobrino del sujeto activo del delito de concierto para delinquir agravado y estafa agravada al señor Cristian Mauricio Pastran Peñalosa ya que esta persona no tuvo ningún trato directo, ni indirecto con la victima John Alirio Pinzón Pinzón ”. Refiere que en el expediente aparece el inventario e inspección de dicho vehículo donde consta que fue recibido por Eurocar´s con el logotipo y sello de esa empresa con NIT 900090351-1, y allí no aparece Cristian Mauricio Pastran Peñalosa.

Agrega que la tardanza en la solicitud de nulidad se debió a que después de la audiencia de acusación del 31 de mayo de 2016, la defensa solicitó 3 aplazamientos de la preparatoria de ahí que debió esperar hasta el 27 de marzo de 2017 para realizar su solicitud, pero fue rechazada por la Juez 44 Penal del Circuito, bajo el argumento que esa clase de petición solo podía ser presentada en la audiencia de acusación y, ante su insistencia en proponer la nulidad, el a quo no concedió el recurso de reposición y dejó por fuera el de apelación el que, en caso de ser negado, abría espacio al de queja.

Concluye advirtiendo que solo cuenta con poder de la víctima John Alirio Pinzón Pinzón y pide “se declare la nulidad del escrito de acusación del 31 de mayo de 2016 con respecto a la víctima John Alirio Pinzón Pinzón y se tenga en cuenta en su lugar el escrito de acusación del 13 de julio de 2012 en donde funge como verdadero sindicado del delito de estafa agravada Pastor Orlando Pastrán Álvarez ya que la condena del juzgado 13 penal del circuito de conocimiento lo desconoció como víctima a él y las 15 víctimas restantes…”»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el reclamo constitucional no tenía vocación de prosperidad toda vez que en las actuaciones de las accionadas no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en el trámite procesal al que se refiere el accionante no se advierte ninguna vía de hecho, por las siguientes razones: Conforme la respuesta del Juzgado accionado dentro del proceso penal seguido en contra del señor Cristian Mauricio Pastran Peñalosa, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa, se llevó a cabo « audiencia de acusación el 25 de agosto de 2016 y la preparatoria del 27 de marzo de 2017 y allí el apoderado del accionante, solicitó la nulidad de la “resolución de acusación” (sic) contra Patran Peñalosa para que en su lugar se tuviera el presentado contra Orlando Pastran Álvarez, sin presentar mayores argumentos que respaldaran su solicitud». «La Juez se pronunció negando la nulidad pues no encontró irregularidad que afectara la estructura del proceso, decisión ante la que el defensor del accionante interpuso (sic) de reposición insistiendo que la Fiscalía se había equivocado de procesado “…conformidad con el artículo 139 numeral 1º, frente a lo cual el profesional que elevo la solicitud interpuso recurso de apelación, mismo que fue denegado al no acatar la decisión de la judicatura…” siendo que el escrito de acusación presentado por la fiscalía no es una decisión judicial, sino un acto donde la delegada acusa a Cristian Mauricio Pastran Peñalosa como presunto responsable del delito de estafa en la modalidad masa» El audio de la audiencia preparatoria advierte de parte de la Juez accionada un proceder mesurado, pues “no solo le explicó al apoderado del accionante sus posibilidades procesales como interviniente sino que además le permitió formular su confusa pretensión” El derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal no conlleva desconocer la estructura del mismo ni pasar por alto las facultades constitucionales y legales de la Fiscalía como tampoco imponer su criterio o exigir del juez decisiones alejadas de la ley, de manera que lo observado es una tozuda actitud del apoderado del demandante en busca de direccionar el proceso en contravía de las reglas que lo orientan.

Señaló que la acción de tutela no fue creada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ni menos es una instancia adicional para revisar asuntos dirimidos por la autoridad competente según lo entiende el demandante. Finalmente en atención al lenguaje y las actitudes del apoderado del accionante, advertidas tanto en el desarrollo del proceso y en la demanda que impulsa este trámite, se dispuso compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que se adelante la investigación que corresponda ante la posibles infracciones a los artículos 28-7, 30-1 y 33-10 de la ley 1123 de 2007.

3. LA IMPUGNACIÓN El memorialista impugnó el fallo, con fundamento en las siguientes razones: 1. Son falsas las afirmaciones hechas por el a quo constitucional cuando afirma que el Juzgado accionado “se pronunció sobre la nulidad y luego resolvió la reposición, único recurso que interpuso el interesado” 2. Que el Magistrado Juan Carlos Arias López, olvidó por completo que el recurrente denunció a la Juez 44 Penal del Circuito de conocimiento “por imponer a la brava” el recurso de reposición, y así se escucha en el audio de la audiencia preparatoria, que fue la funcionaria la primera persona que menciona la reposición, lo cual fue ignorado por el magistrado. 3.

Afirma que el juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento “si negó el recurso de apelación”, situación contraria a la relacionada en el fallo que se impugna. 4. Que tanto el Magistrado como la Juez pasaron por alto cinco (5) pruebas documentales que incriminan a Pastor Orlando Pastran Álvarez con la victima John Alirio Pinzón. Corolario de lo anterior solicita la anulación del escrito de acusación del 31 de mayo de 2016, y se tenga en cuenta en su lugar el del 13 de julio de 2012. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada en la audiencia preparatoria por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual no se accedió a la nulidad de la acusación, decisión contra la cual refiere haber formulado recurso de apelación. 4. Vista así la situación, contrario a la opinión del recurrente, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido el derecho demandado, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.

Estas las razones: 4.1. No hay duda que equivocó el petente la ruta para proponer la queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como equívocamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 4.2.

La controversia en cuestión fue dirimida al interior del respectivo proceso, de manera que se trata de un tema sobre el cual ya hubo un pronunciamiento y en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.3.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el mandatario judicial inconforme con la decisión que resolvió la nulidad propuesta, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el apoderado del demandante, motivo por el cual infundados se tornan los argumentos expuestos por el recurrente y por lo mismo el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10