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STP12168-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Tutela Primera Instancia Rad. 106433 Marlon Leonardo González JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12168-2019 Radicación n.° 106433 Acta n. ° 224 Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por Marlon Leonardo González contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del cauca), Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la posible conculcación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta mora injustificada en la que esa autoridad habría incurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201716765.

Al trámite constitucional fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y las partes e intervinientes en la actuación penal que se adelanta contra el accionante Marlon Leonardo González.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Marlon Leonardo González, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Valle del Cauca), solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la Corporación accionada, con fundamento en los siguientes hechos: 1.

El 24 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo condenó a la pena de 47 años, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, por parte de su abogada defensora. 2.

Sostuvo que el fundamento en la presentación de la acción de tutela radica en la omisión de la abogada que le asistió en la etapa de juzgamiento, al no presentar en el juicio oral la historia clínica expedida por el Batallón Pichincha en la que se acredita su inimputabilidad, pues fue diagnosticado de padecer un «trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y enfermedad física», omisión que, en su criterio, configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa. 3.

Afirmó que la Corporación accionada no ha resuelto la alzada y el hecho de encontrarse privado de la libertad no exonera al Estado de proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, demanda del juez de tutela declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, «para subsanar el error cometido por la defensa y puedan decretar mi libertad».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El Tribunal Superior de Distrito del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, solicitó denegar el amparo incoado.

Afirmó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida contra Marlon Leonardo González no ha sido resuelto, habida consideración que las decisiones se han ido adoptando conforme al orden de ingreso, correspondiéndole el turno n.° 50. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicitó denegar el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en razón a que se encuentra pendiente de resolver la alzada ante el superior.

Adicionalmente, explicó que la sentencia emitida fue la culminación de un proceso penal, en el que le fueron garantizadas prerrogativas procesales y constitucionales al debido proceso y defensa, de suerte que no es le es factible pronunciarse respecto de la inimputabilidad que alega en el escrito de tutela, pues sobre el particular, las razones para considerar que ante la acreditación de las conductas punibles enrostradas el tratamiento que debía dársele era el de imputable quedaron consignadas en el aludido fallo condenatorio. 3.

Las partes e intervinientes en la actuación penal 760016000193201716765 y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.

En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por el accionante Marlon Leonardo González, se orienta a su censurar la actuación penal que se adelanta en su contra, por presuntas irregulares procesales, imputables a la profesional que fungió como defensora en la etapa de juzgamiento y al juez de primera instancia que emitió el fallo de condena que, a su juicio, desconocen o amenazan sus derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto. En el sub-examine, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que se plantea la presunta vulneración a prerrogativas constitucionales al debido proceso (garantías de defensa, condición de inimputable), el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la subsidiariedad, no se encuentra satisfecho.

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En los dos primeros escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan procedente.

En sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” En el presente evento observa la Sala que, aunque el solicitante dirige la acción contra el tribunal ya mencionado, en realidad su censura recae sobre la actuación surtida en primera instancia y sus pretensiones son, precisamente, que la misma sea anulada y que, consecuencialmente, se le ponga en libertad.

Empero, el asunto aún sigue en trámite, por lo que indispensable es que el actor agote todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios. Recuérdese que se encuentra pendiente de resolver ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra (Turno 50, según lo informó), en el que posiblemente el disenso esté relacionado con la inimputabilidad que alega en el escrito de tutela.

Incluso, cuenta con el recurso extraordinario de casación, si es que sus argumentos no son acogidos en segunda instancia. En ese orden, será ese el escenario natural donde deben cumplirse este tipo de debates, antes que acudirse a esta acción de amparo, puesto que en razón a su excepcionalidad no puede utilizarse cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.

Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Con el anterior fundamento, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero. - Negar, por improcedente, la tutela instaurada por Marlon Leonardo González conforme a las anteriores motivaciones. Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8