Tutela de Segunda Instancia Rad. 106102 Faider Méndez Martínez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12167-2019 Radicación n.° 106102 Acta n. ° 224 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Faider Méndez Martínez, accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 18 de julio de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél invocó contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Al trámite constitucional fueron vinculados la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas y los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: 1. Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas-Cundinamarca, y que el 4 de octubre de 2018, salió en uso de su permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, teniendo un fuerte dolor de espalda y dificultad para caminar. 2.
Advierte que el 6 de octubre de 2018, debido a “una mala fuerza hecha en su casa” se le produjo un engrane en su espalda, lo cual le impidió caminar y moverse, motivo por el cual acudió a la clínica Colombia de la ciudad de Bogotá, ingresando en silla de ruedas a dicho centro médico y siendo internado con urgencias debido al problema que presentaba, por lo que lo dejaron en observación hasta el día siguiente, y otorgándosele incapacidad por el término de 3 días a partir del 7 de octubre de 2018. 3.
Advierte que debía presentarse en el centro carcelario el 7 de octubre de 2018 a las 3 de la tarde, lo cual no pudo realizar por caso de fuerza mayor, debido a la enfermedad que adquirió de manera involuntaria. 4. Precisa que el 9 de octubre de 2018, al llegar al municipio de Guaduas, previo a presentarse al centro carcelario, se acercó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, al ser el estrado que vigila su condena, a fin de dar parte de lo ocurrido y allegar los documentos médicos que daban cuenta de su estado de salud, exponiendo que su tardanza fue involuntaria, y a fin de que tal situación, no fuera a perjudicar su solicitud de sustitución de la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal. 5.
Señala que, pese a ello, en el mencionado estrado judicial no le prestaron atención alguna, ni le recibieron los soportes médicos, indicándosele que ello era competencia del centro carcelario, y que debía presentarse en el menor tiempo posible en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de tal localidad, pese al grave estado de salud en el cual se encontraba. 6.
Aduce que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, no se tomaron la molestia (sic) de escucharlo, a sabiendas de que es dicho lugar el encargado de vigilar el estado del condenado, más cuando su situación afectaba su dignidad humana y su estado de salud, alegando que incluso solicitó una valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual le realizó un examen y arrojó como resultado una discopatía lumbar L4 y L5, con discapacidad para caminar e inmovilización de la pierna izquierda. 7.
Refiere que con la ayuda del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas (sic), le revocaron su permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, y le fue puesta una denuncia en su contra por el delito de fuga de presos, sumado a la calumnia de que el actor había sido capturado por parte de la Policía Nacional, lo cual no es cierto, dado que aquél se presentó con demora, pero voluntariamente. 8.
Advierte que luego de ello, fue notificado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, del auto por medio del cual se le negó el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, debido a que había incurrido en el delito de fuga de presos y mala conducta en atención a la tardanza en el permiso de hasta 72 horas para salir del penal, pese a que no pudo presentarse debido a la enfermedad que padece. 9.
Manifiesta que contra la decisión que revocó su permiso, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que falló a favor del accionante, devolviéndole el permiso administrativo de hasta 72 horas. 10. Manifiesta que su estado de salud actual, es incompatible con la reclusión intramural, por lo que resulta procedente la concesión de su libertad condicional o en su defecto, el sustituto de la prisión domiciliaria, dado que cumple con el tiempo y los requisitos para que se le conceda alguno de tales beneficios, necesitando un tratamiento especial para su recuperación. (…) Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, y que, en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, conceder la libertad condicional o el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, dado que tiene los requisitos establecidos por la ley para acceder a los mismos, y atendiendo a su especial estado de salud.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, mediante decisión del 18 de julio de 2019, negó el amparo invocado. En síntesis, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues si bien es cierto que los términos para resolver la solicitud de libertad condicional que radicó el 22 de mayo de 2019 se encuentran más que superados, no puede desconocerse que en atención a la carga laboral que ostenta, la falta de personal de apoyo y el volumen de peticiones con preso que a diario recibe, le asignó un turno para su resolución, salvaguardando con ello el derecho a la igualdad de las demás personas privadas de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Folios 99 y ss, cuaderno n.° 1.] LA IMPUGNACIÓN El 24 de julio de 2019, el accionante, Faider Méndez Martínez, impugnó lo decidido.
Como argumentos de disenso expuso que el tribunal cometió un dislate al enfocar la pretensión del amparo en la solicitud de la libertad condicional que se encuentra pendiente de resolver por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pues entiende que existe un término para un pronunciamiento de fondo, empero, pasó por alto que la queja constitucional la dirige a cuestionar la decisión que le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad, porque el juez de penas, no tiene en consideración que su estado de salud es precario y que el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad no le garantiza la atención médica que requiere para el tratamiento de su patología[footnoteRef:2]. [2: Folios 4 y ss cuaderno de la Corte] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal y a ello procedería, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso.
En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Al respecto la Corte Constitucional, en el auto número 025A de 2012, dijo: 3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). En efecto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, pues dejó de vincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, incluso, a la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios –USPEC-, entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio médico penitenciario y carcelario de las personas que se encuentran privadas de la libertad, del cual se queja el accionante en el líbelo de la demanda y reitera en sus argumentos de disenso.
Así las cosas, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. De esa forma, ante la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de julio del año en curso, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la actuación con plena garantía de los derechos de quien tiene interés para intervenir en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR, por las razones consignadas, la NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.
SEGUNDO. - DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8