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STP12167-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12167-2017 Radicación n° 93151 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CLAUDIA OCABEL PINTO YAGÜE, respecto del fallo proferido el 29 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios de esa capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma la demandante que el 3 de mayo del año en curso presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Despacho que en fallo del 15 de ese mismo mes denegó el amparo por improcedente. 2.

El 17 de mayo fue notificada personalmente de dicha decisión y el 22 presentó impugnación contra la misma, pero el 24 fue enterada del rechazo del recurso por extemporáneo. 3. El día 26 del citado mes interpuso recurso de reposición contra la última determinación, el cual fue decidido adversamente en proveído del 6 de junio siguiente, manteniéndose en el argumento de haberse presentado la impugnación por fuera de término. 4.

Señala que las decisiones emitidas suscitaron “una clara e inexplicable afectación de la credibilidad y confianza de la administración de justicia que hace que aflore la inseguridad jurídica.”, generándose una vía de hecho “…ya que no se cumplió a cabalidad su trabajo al desconocer elementos evidentes tales como el cumplimiento pertinente en el término para la presentación de la impugnación, en tanto que tomando una determinación fuera de sus lineamientos y competencias; no se profirió una providencia judicial como tal y por tanto debe dársele el trato de lo que en su naturaleza es, una simple vía de hecho judicial…” 5.

Agrega que, según la jurisprudencia, la negativa a impugnar un fallo de tutela podía cuestionarse mediante otra acción de tutela en el evento que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho con violación de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa. 6. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque y se dejen sin efecto los autos de sustanciación emitidos por el Juzgado accionado y se exhorte para que corra traslado del expediente para el trámite de la impugnación del fallo de tutela ante el Tribunal Superior de Neiva.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo por las siguientes razones: 1. La acción de tutela se torna improcedente contra providencias judiciales siempre que se utilice como mecanismo alterno de los medios de defensa previstos en la ley o para reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos al interior del proceso ordinario. 2.

En este evento, la demandante cuestiona la decisión del Juzgado accionado mediante la cual le negó el recurso de reposición promovido contra lo decidido el 23 de mayo que declaró extemporánea la impugnación que interpuso frente al fallo de tutela adiado el 15 de ese mismo mes, olvidándose de hacer uso del recurso de queja contra la decisión que declaró la improcedencia de la alzada, el cual, según lo precisa el artículo 353 del Código General de Proceso, puede interponerse en subsidio del de reposición respecto del auto que niega la apelación. 3.

Acorde con lo anterior, la petición de amparo resultaba improcedente en razón al descuido de la demandante de utilizar dicho mecanismo de defensa judicial, sin que sea dable que por este medio se reabra una etapa procesal ya superada.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Resultaba inaceptable la declaratoria de improcedencia de la tutela por no haber presentado el recurso de queja ante el juzgado accionado, para lo cual cita la sentencia T-162 de 1997, según la cual se analizan aspectos atinentes con la impugnación y la apelación. 2.

Dijo que no estaba al arbitrio del juez “aceptar o rechazar la acción de impugnación debidamente interpuesta que ésta constituye un derecho fundamental real por lo que si se me deniega por improcedente se estaría consolidando una violación a los derechos fundamentales y que curiosamente la jurisdicción está en su deber de proteger a cabalidad y de manera inmediata.” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso se cuestiona la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en auto del 23 de mayo último que rechazó la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela emitido el 15 de ese mismo mes, al estimar que la alzada se había interpuesto por fuera del término legal, proveído que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto del 6 de ese mismo mes, manteniéndose la decisión inicial. 4.

Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes: 4.1. Antes de abordar el fondo del asunto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.3.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira en punto de una actuación atinente con la notificación del fallo de primera instancia, lo cual conlleva a determinar la existencia de una eventual causal de procedibilidad. 4.4.

Para tal efecto, necesario resulta tener en claro lo acontecido al interior del trámite de tutela que en su momento promovió la señora Pinto Yagüe, el cual se concreta a lo siguiente: i) El Despacho ahora accionado conoció y tramitó la acción de tutela promovida por la citada y el 15 de mayo de 2017 emitió fallo mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo deprecada, providencia notificada a la parte actora el 16 de ese mismo mes, quien inconforme con la decisión presentó impugnación el 22 siguiente. ii) En auto del día 23 del citado mes, el Juzgado rechazó la impugnación al considerar que se había interpuesto por fuera del término legal, el cual, según se adujo, se extendía hasta el 19.

Contra este proveído la interesada interpuso recurso de reposición, resuelto el mismo en auto del 6 de junio siguiente manteniéndose la decisión inicial. iii) Ahora, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con Funciones de Conocimiento, cumplida la notificación a las partes intervinientes en la referida acción de tutela, que lo fue el 17 de mayo, tras considerar que el término para impugnar era común, corrió el respectivo traslado desde el 18 al 22 de dicho mes, allegándose el último día el escrito de impugnación, procedimiento que se dejó plasmado en las respectivas constancias. 4.5.

De lo hasta aquí reseñado, surge necesario aclarar tanto al Juzgado demandado como al Tribunal a quo que tratándose del trámite de tutela, la única decisión que admite recursos es la sentencia, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la impugnación procede contra el fallo que define de fondo el asunto.

Sobre el tema, una Sala de Tutelas de esta Corporación precisó lo siguiente (STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, reiterada en auto del 13 de junio de 2017, Rad 92060): “2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.

“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.

“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.( Subrayas fuera del texto ).

Puede agregarse a lo anterior que tal posición tiene razón de ser si se considera que se está en presencia de un procedimiento preferente y sumario, de ahí que al habilitarse la interposición de recursos de las decisiones adoptadas al interior del trámite distintas a la sentencia, indiscutiblemente se convertiría en una actuación contenciosa, carácter que valga resaltar no ostenta, y perdería, si vale el término, el objetivo primordial consistente en la inmediata protección de las garantías fundamentales de la persona que se considere afectada por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, puesto que difícilmente se cumpliría el perentorio término establecido para la resolución. Dicho ello, se equivocó el Juzgado al habilitar el recurso de reposición contra el auto que rechazó la impugnación promovido respecto del fallo de tutela, yerro en el que igualmente incurrió el a quo al desestimar la presente petición de amparo por no haber interpuesto el de queja contra esta determinación, pues, se insiste, la única providencia susceptible de recursos es la sentencia que resuelve de fondo del asunto. 4.6.

Dilucidado el punto, tal como se anunciara párrafos atrás, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperar al no haberse constituido causal de procedibilidad con ocasión de la providencia dictada por el juzgado accionado que haga necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual conduce a la confirmación del fallo pero por razones disímiles a las aludidas por el a quo. 4.6.1.

En efecto, se dijo en precedencia que el Centro de Servicios una vez notificado el fallo dentro de la acción de tutela a las partes, en constancia adiada el 17 de mayo corrió el correspondiente traslado para impugnación, procedimiento que en sentir de la Sala se torna equivocado, toda vez que el término para recurrir el fallo es personal o individual y no común, como erradamente lo consideró la citada oficina, lo cual implica que es deber para las partes estar atentas a la fecha de enteramiento de la decisión pues a partir de ella empieza a correr el plazo para proponer la alzada, por lo tanto, la constancia aludida se tornaba innecesaria. 4.6.2.

Lo anterior podría llegar a estimar un compromiso de los principios de buena fe y confianza legítima con ocasión de la publicación de la mentada constancia, si se tiene en cuenta que el yerro por tal proceder resulta atribuible al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados; sin embargo, dentro de la actuación obra copia del oficio mediante el cual dicha oficina notificó a la demandante el fallo de tutela, que fue recibido el 16 de mayo de 2017, según aparece allí registrado, donde se dejó señalado de manera clara que “contra dicha providencia procede el recurso de impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación”.

Quiere decir lo anterior, que a partir de esa fecha el juzgado accionado contabilizó el término para impugnar, el cual, según se consignó párrafos atrás, se extendió hasta el 19 de mayo, y como quiera que el escrito respectivo fue presentado el 22 siguiente, la extemporaneidad de la alzada era evidente. 4.6.3. Ahora, la manifestación de la demanda de haberse enterado de la decisión el 17 y que por lo tanto la impugnación la había presentado dentro del término legal, no tiene sustento alguno; por el contrario, pierde certeza con la fecha en que recepcionó el oficio de notificación, que lo fue, según se dijo, el 16 de mayo, situación que le imponía tener presente la fecha de vencimiento del plazo para promover el recurso respecto de la sentencia adversa a sus intereses, tal como le fue advertido en la comunicación pertinente. 5.

En conclusión, al no observarse compromiso de las garantías fundamentales demandadas, la petición de amparo surge improcedente y por lo tanto la confirmación del fallo se impone, pero por las razones antes consignadas. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 40 cdno Tribunal PAGE 15