CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 93120 Luis Felipe Posada Echavarría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12165-2017 Radicación n° 93120 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Felipe Posada Echavarría, respecto del fallo proferido el 15 de junio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad y que se extendió al Complejo Penitenciario y Carcelario el Pedregal, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el señor LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, que la ex Fiscal 79 Seccional, doctora LUZ MARINA RESTREPO BERNAL, dictó orden de captura, de encarcelamiento, resolvió su situación Jurídica y la resolución de acusación, entre otras, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, durante un periodo en el que estaba inhabilitada para ocupar tal cargo, pues fue condenada por peculado por apropiación a la pena de 16 meses de prisión y por el mismo término fue inhabilitada para ejercer funciones públicas.
Expone que el 27 de junio de 2016 fue capturado y recluido en la Cárcel El Pedregal, por orden de la Fiscalía 79 Seccional. Ante lo cual el 3 de abril de 2017 presentó derecho de petición al Juzgado Noveno Penal del Circuito, solicitando la cesación de procedimiento del procesado de la referencia, con base en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 por atipicidad objetiva, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna.
Finalmente indica que el proceso penal se encuentra en punto de presentar alegaciones de conclusión para dictar sentencia y que no tiene otro medio procesal diferente a la demanda de tutela, para hacer valer su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, solicita se tutele su derecho de petición y se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, resolver de fondo la solicitud presentada el 03 de abril de 2017, antes de pasar a sustentar las alegaciones de conclusión.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Aclaró que si bien el actor invocó el derecho fundamental de petición, el estudio debía concretarse a la prerrogativa del debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones, el cual asegura al conglomerado un acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia. Así mismo, lo que pretende el demandante es controvertir la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento en la audiencia preparatoria, en la cual, se le informó que esa solicitud sería resuelta en su momento procesal pertinente, decisión que no fue objeto de impugnación, además, el actor contaba con otro mecanismo jurídico, el cual era hacer nuevamente la petición de cesación de procedimiento.
Al procederse con el amparo al derecho de petición se estaría vulnerando otros derechos como el debido proceso, “ pues la pretensión principal y única es que se resuelva la petición de cesar el procedimiento, situación que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez accionado”, igualmente no se evidencia que el actor esté sufriendo un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional, por esta razón, declaró improcedente el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 4.
En el caso bajo estudio, se tiene que efectivamente Posada Echavarría el 27 de marzo y 3 de abril de 2017 radicó peticiones ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín donde cursa proceso penal en su contra, en los que deprecó la libertad al configurarse, según su parecer, la atipicidad objetiva y cesación de procedimiento, con base en los cuales promovió un sin número de acciones de tutela ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, al estimar que no se le ha dado respuesta a lo allí deprecado. 5.
Vista así la situación, no queda duda que el proceder del actor constituye una actuación temeraria, al existir identidad de sujetos, objeto y causa en una y otra demanda, situación que, de acuerdo con el texto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conlleva a la improcedencia del amparo pretendido. 6. Aunado a lo anterior, se tiene conocimiento que el demandante ha promovido un importante número de acciones de tutela por hechos similares a los aquí expuestos, negándose algunas de ellas y otras rechazadas al ser calificadas de temerarias; por ello, para consolidar la presente decisión, resulta pertinente traer a colación la emitida por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en sentencia del 4 de julio del año en curso, ATP 4276, radicado 92623, donde la demanda de tutela fue rechazada precisamente al incurrirse en temeridad en el ejercicio de la acción. Veamos: “Existe temeridad en este caso, porque según lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su respuesta a la demanda, POSADA ECHAVARRÍA acudió ante esa Corporación, en 16 oportunidades, «invocando la protección del derecho fundamental de petición».
En aquellas decisiones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció como sigue: Radicado Pretensión Fecha y Decisión adoptada 05001-22-04-000-20117-00517 Que se resuelva petición del 16 de enero de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento 12 de junio de 2017. Negar el amparo 05001-22-04-000-20117-00534 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00536 Que se resuelva petición del 27 de marzo de 2017 en la que pidió su libertad. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00537 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00538 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00539 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió la nulidad del proceso. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00540 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00541 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00542 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017. Negar el amparo. Con salvamento de voto advirtiendo el actuar temerario del demandante. 05001-22-04-000-2017-00543 Los trámites fueron unificados, se reclamó la resolución de peticiones del 27 de marzo (cesación de procedimiento) y 7 de abril (suspensión de la actuación). 20 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00544 05001-22-04-000-2017-00545 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00546 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017.
Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00547 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00548 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. Rechaza la demanda por temeraria 05001-22-04-000-2017-00549 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria.
Rechaza la demanda por temeraria Además de las decisiones adoptadas en los anteriores radicados, también formuló dos demandas de tutela que fueron remitidas por competencia a esta Corporación (…)” 7. En el presente caso, se tiene que para denunciar los tópicos referidos anteriormente, Luis Felipe Posada Echavarría ha acudido con la presente, en dieciséis oportunidades ante el Juez Constitucional, lo cual conduce a descartar cualquier noción de buena fe de su parte.
En las anteriores oportunidades, el Tribunal de Medellín ha negado por improcedente el amparo impetrado y en otras ha negado las acciones por temerarias, decisiones que han sido impugnadas y en sentencia, bajo el radicado No. 92923, de 31 de julio del presente año, esta Sala señaló: “ inicialmente el mencionado promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal de Medellín, que en sentencia del 12 de junio de los cursantes, negó por “…improcedente la acción constitucional, como quiera que el Juzgado accionado atendió el requerimiento del actor, permitiéndosele incluso interponer los recursos de ley, no obstante guardó silencio, por tanto, no podría señalarse que existe vulneración de derechos fundamentales.” Decisión está que dada la impugnación interpuesta fue confirmada por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala Especializada el 18 de julio pasado, dentro del radicado 93050.
Así se resumió la queja constitucional en esa oportunidad: “ Manifestó el accionante que presenta demanda de tutela para que se proteja su derecho de petición, toda vez que el día 16 de enero de 2017 presentó ante el Juzgado accionado un memorial solicitando «cesación de procedimiento, por causal de atipicidad» con base en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pero a la fecha en que radicó la presente acción no ha tenido una pronta respuesta del juzgado, pese a que en el proceso penal se está a punto de presentar los alegatos de conclusión para dictar sentencia.” En dicha oportunidad, se confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: “… En ese orden, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. 6.
Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo, al acreditarse que el Juzgado accionado dio respuesta a la solicitud elevada por el demandante y que se insiste no ha sido contestada.
Basta revisar el CD que fue allegado por el despacho judicial accionado y en el que se grabara la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de febrero de 2017, para advertir que allí el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, resolvió «la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el procesado Posada Echavarría» negándola, al considerar que: […] El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal establece muy claramente que se cesará procedimiento cuando el hecho no existió o la conducta es atípica.
La tipicidad en este caso sería si se hablara de una tipicidad objetiva y objetiva en el sentido que tiene relación con la existencia de la conducta punible, no sobre consideraciones doctrinarias frente a los hechos y frente a las pruebas, pues como lo han dicho los sujetos procesales de la parte acusatoria y el Ministerio Público, dichos aspectos es un punto que necesariamente se establecerá una vez culminada la etapa probatoria y en la sentencia. La tipicidad que se podría declarar anticipadamente es si eventualmente se presentan causales objetivas o la no realización o presentación de los elementos de la configuración de la conducta y que estén probados objetivamente también, es decir, donde el sujeto que va a hacer el pronunciamiento no tenga que argumentar prácticamente porque lo hace, porque existe la atipicidad.
En ese sentido el despacho no aborda el fondo de las peticiones del acusado Posada porque ese es un tema del debate en el juicio y si ese es un tema de debate en el juicio mal haría el despacho en anticipar el mismo cuando no encuentra una causal objetiva de atipicidad, precisamente el juicio es para que los sujetos procesales hagan pronunciamiento de fondo sobre la calificación de la acusación en favor o en contra… Dada esas consideraciones las cuales coinciden con los sujetos procesales que intervinieron, no hay pronunciamiento de fondo sobre si la conducta es o no atípica, sino que se abstiene de decretar la cesación o mejor no decreta la cesación porque no ve que se trate de las causales que allí están establecidas en el artículo 39 […].
Decisión que pese a ser notificada en estrados a los sujetos procesales que se hicieron presentes a la audiencia, esto es, Fiscalía Delegada, Ministerio Público, Apoderado de la parte civil, acusado Luis Felipe Posada Echavarría, su defensor, entre otros, y advertirles que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, no fue recurrida.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su petición fue debidamente contestada. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del demandante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado, máxime cuando la actuación en la que se dice se transgredieron derechos fundamentales se encuentra en curso, persistiendo la posibilidad de reclamar allí el respeto de las garantías constitucionales, de lo contrario se desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.” 8.
De lo anotado se observa con claridad que el demandante ya cuestionó a través de la petición de amparo el proceso que se le adelanta, y en particular la falta de respuesta a su petición de cesación de procedimiento “…con base en el artículo 39 C.P.P. (Ley 600/200) por ATIPICIDAD…”, a sabiendas que fue resuelta por el Juzgado accionado en audiencia preparatoria, en la cual se le indicó que al momento de resolver de fondo el proceso, es decir en la sentencia se definiría la solicitud de cesación; haciéndose evidente su ánimo de acudir indiscriminada y abusivamente al mecanismo constitucional hasta tanto se provea conforme con su particular criterio.
Lo anterior permite afirmar sin lugar a dubitaciones la temeridad de la demanda presentada por el actor que conduce a su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 01:15:40 del CD que contiene la audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2017. � Record 01:23:20 ibídem 12