CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75.543 Arturo Martínez Bautista. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12163-2014 Radicación No.: 75.543 Acta No. 296 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARTURO MARTÍNEZ BAUTISTA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 4 de octubre de 2012 el Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a la pena de 176 meses de prisión tras hallarlo responsable del ilícito de acceso carnal violento. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
No empece lo anterior, expresa el actor que acude a la vía constitucional dado que, en su criterio, tal providencia se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, pues afirma que los jueces de instancia incurrieron en varios yerros jurídicos que conllevaron a la emisión de un fallo adverso a sus intereses. Esgrime el libelista que la sentencia dictada en su contra, se contrapone al principio de favorabilidad penal, ya que, en lo que respecta a su caso particular, le fueron aplicadas normas cuya promulgación fue posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, luego entonces, no estaban llamadas a regular su situación jurídica.
Enfatiza el actor, la situación fáctica por la cual se le investigó penalmente, data de agosto de 2006, y las normas con base en las cuales se profirió la providencia cuestionada corresponde a lo regulado por la Ley 1236 de 2008. De igual forma, indica que los operadores judiciales accionados de manera «caprichosa» excluyeron los testimonios rendidos a su favor, no empece, sí valoraron las atestaciones contradictorias e inexactas de la víctima.
Por consiguiente, solicita el accionante se amparen sus derechos constitucionales fundamentales, de cara a corregir las incorrecciones jurídicas de la sentencia de condena proferida en su contra, y así evitar, como perjuicio irremediable, seguir privado de la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, y las víctimas y demás partes e intervinientes de proceso penal seguido en contra de MARTÍNEZ BAUTISTA.
En virtud de ello, el órgano colegiado accionado al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, informó que el 7 de mayo de 2013, se profirió el fallo mediante el cual, la Sala de Decisión Penal, resolvió confirmar en su integridad la sentencia condenatoria proferida en contra de ARTURO MARTÍNEZ BAUTISTA por parte del JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la ciudad.
Refirió que, el problema jurídico objeto de la impugnación, se cifró en «determinar si el acceso carnal vía anal propiciado por el accionante en la persona de quien para el momento era su pareja sentimental, (…) se realizó con el consentimiento de ella o mediante la violencia», segunda hipótesis que fue la que se acreditó, luego de agotado el debate probatorio en la audiencia de juicio oral, pues, aclaró la Colegiatura que, con base en los testimonios de cargo y de descargo allí presentados, se le otorgó plena credibilidad al dicho de la quejosa.
Por consiguiente, el Tribunal considera desacertado que el actor afirme que los elementos de convicción presentados por la defensa, no fueron tenidos en cuenta por parte los jueces de instancia, ya que, «por el contrario, con ellos se demostró la existencia de una relación sentimental consolidada entre la denunciante y el procesado», misma en virtud de la cual, la primera se sintió violentada en su integridad sexual, al ser coaccionada para realizar diferentes actuaciones contrarias a su voluntad.
Argumentó también, que aun cuando la alzada no se dirigió a atacar la sanción penal impuesta en contra del procesado MARTÍNEZ BAUTISTA, la Colegiatura revisó el ejercicio de dosimetría punitiva realizado por el funcionario judicial de primer grado, encontrándolo ajustado a las normas penales aplicables al caso objeto de estudio. Corolario de lo anterior, considera la Corporación accionada que en manera alguna fueron vulnerados los derechos fundamentales del peticionario, durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, pues, lo cierto es que en todo momento se le garantizó el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, y, aclara el Tribunal, el hecho que su teoría del caso no saliera avante, no significa per se que por dicha situación se le conculcaron sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARTURO MARTÍNEZ BAUTISTA. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, misma que fue confirmada en su integridad por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que tales operadores judiciales: (i) realizaron una valoración equívoca de los elementos materiales probatorios practicados en diligencia de juicio oral, y (ii) al momento de emitir el fallo mediante el cual fue hallado penalmente responsable del injusto de acceso carnal violento, le fueron aplicadas normas que para el momento del acontecer fáctico no estaban vigentes, y le resultan desfavorables.
No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda impetrada por MARTÍNEZ BAUTISTA carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 7 de mayo de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales de cara a evitar «un perjuicio irremediable», el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Ello es así, porque la censura de ARTURO MARTÍNEZ BAUTISTA se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones censuradas comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues, al tenor de la sentencia de segunda instancia allegada al paginario, se advierte que el Tribunal accionado, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, y con base en ello concluyó que sí se demostraba, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía a MARTÍNEZ BAUTISTA respecto del delito de acceso carnal violento.
Esto, bajo el siguiente raciocinio: Lo anterior resulta relevante para el estudio de esta instancia judicial, pues el propio implicado acepta que la víctima, luego que se presenta el insuceso (sic), intentó cachetearlo y luego entró al baño a ducharse y cambiarse de vestimenta, comportamiento que no pudo explicar durante el respectivo contrainterrogatorio.
Atendiendo esto, considera la Sala que la actitud de quien ha quedado insatisfecha con una relación sexual, no es la de golpear a su pareja como sucedió en el presente caso; por el contrario, sí es la respuesta típica de quien se ha sentido violentada o agredida por su compañero sentimental. De igual forma, no es común que después de acceder voluntariamente a la relación, la agredida hubiese entrado a bañarse y cambiarse, en cambio sí es consistente con las declaraciones de la quejosa, quien afirmó sentirse sucia y avergonzada luego de ocurrido el incidente.
Así pues, la declaración del implicado, aunque pretende alegar que sí existía consentimiento para la relación sexual vía anal, aporta ciertos elementos que analizados en contexto, dan mayor credibilidad a la versión aportada por [la víctima]. Por consiguiente, la Sala encuentra demostrado, más allá de toda duda, que la penetración por vía anal de parte de ARTURO MARTÍNEZ BAUTISTA no contó con el consentimiento de su compañera, por lo cual se produjo mediante el uso de la fuerza, tipificando así el delito de acceso carnal violento.
De igual forma, en razón a uno de los motivos de disenso expresados por la defensa del ajusticiado, la Corporación demandada, al momento de desatar el recurso de apelación, también se ocupó de revisar el proceso de dosificación punitiva realizado por el juez a quo, tópico frente al cual esgrimió que no se advertía irregularidad alguna en dicho proceder dado que «la sentencia condenatoria impuso la pena mínima dentro del cuarto mínimo».
Y en el mismo sentido, al momento de dar respuesta a la acción de tutela impetrada por MARTÍNEZ BAUTISTA, aclaró que: La Sala verificó la individualización de la sanción encontrando que la misma se realizó con la pena establecida en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, de acuerdo con el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, y agravada conforme al artículo 211 del mismo estatuto; normas que estaban vigentes al momento de ocurridos los hechos; por consiguiente, resulta errada la apreciación del accionante al sostener que en su caso se dosificó la sanción con el incremento de la Ley 1236 de 2008 (…).
Así las cosas, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas, de ahí que, si su interés era censurar la forma en que los falladores analizaron el grado de responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, esto es, el de casación, cuyo trámite, recuérdese no agotó. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de ARTURO MARTÍNEZ BAUTISTA es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA 75.543 PARA SALA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014 ACCIONANTES: ARTURO MARTÍNEZ BAUTISTA ACCIONADOS: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (Conformada por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Adolfo Pareja Reinemer, y Alberto Poveda Perdomo –en permiso-), el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, y las víctimas y demás partes e intervinientes de proceso penal seguido en contra del accionante.
PROBLEMA JURÍDICO: Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, misma que fue confirmada en su integridad por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que tales operadores judiciales: (i) realizaron una valoración equívoca de los elementos materiales probatorios practicados en diligencia de juicio oral, y (ii) al momento de emitir el fallo mediante el cual fue hallado penalmente responsable del injusto de acceso carnal violento, le fueron aplicadas normas que para el momento del acontecer fáctico no estaban vigentes, y le resultan desfavorables.
DECISIÓN: NEGAR el amparo constitucional invocado, dado que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor no instauró el recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Florencia. Además, se observa que lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para someter a una nueva valoración probatoria los elementos de convicción que ya fueron analizados por los funcionarios accionados dentro del proceso penal ordinario.
PROYECTÓ: ADRIANA LUCÍA ARIAS LANDÍNEZ FECHA DE PRESENTACIÓN: 5 de septiembre de 2014. VENCE: 9 de septiembre de 2014. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 3. � Ibíd. Folio 5. � Ibídem. � Ibíd. Folios 15. � Ibíd. Folio 31. � Ibíd. Folio 14. 17 _1139985127.doc