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STP12162-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.653 Carlos Mario Restrepo Tobón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12162-2014 Radicación No.: 75.653 Acta No. 296 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por CARLOS MARIO RESTREPO TOBÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 5 de marzo de 2013, inicialmente, el Juzgado 21 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a la pena de 42 meses de prisión. No empece, como quiera que esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al momento de resolver la alzada, declaró la nulidad de la actuación «y ordeno (sic) para que se repitieran las audiencias programadas hasta el día 27 de febrero de 2014», data en la cual se profirió sentencia en virtud de la cual se le impuso la sanción de 44 meses de privación de la libertad, tras ser hallado penalmente responsable del injusto de hurto calificado y agravado.

Por consiguiente, en atención a la discordancia evidenciada entre los fallos dictados en su contra, aclara el peticionario, el segundo más gravoso que el primero en punto de la condena que le fue impuesta, arguye RESTREPO TOBÓN que decidió impugnar tal providencia, no obstante, a la fecha el Tribunal Superior de Bogotá, no ha emitido la decisión correspondiente.

Así, afirma el memorialista que tal circunstancia se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, dado que, durante el tiempo que ha estado recluido en la Cárcel La Picota, ha descontado aproximadamente 23 meses y 20 días de prisión, lo que aunado a las redenciones de pena, según las certificaciones que le han sido expedidas, daría lugar a la obtención de beneficios como prisión domiciliaria, libertad condicional y permisos de 72 horas, los cuales no ha podido solicitar en virtud a que la sentencia no ha cobrado ejecutoria y por ende su caso, no ha sido enviado a un juez de ejecución de penas.

Por consiguiente, solicita se conceda el amparo de su derecho al debido proceso, y se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que en menor término posible, profiera la decisión de segunda instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal seguido en contra de RESTREPO TOBÓN. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad capital, afirmó que, respecto del proceso penal con radicación No. 11001600013 201219398, a cargo del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de consultada la página del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales de Bogotá, «se observa que las diligencias en cuestión, a la fecha no han sido remitidas a los juzgados de esta especialidad». 2.

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, informó que, el proceso con radicación No. 2012 19398, seguido en contra de CARLOS MARIO RESTREPO TOBÓN arribó a dicha Corporación el 28 de marzo de 2014, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 27 de febrero de la misma anualidad por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad.

En virtud de ello, afirma el Magistrado Sustanciador que, conforme el turno de llegada de dicho diligenciamiento, el 24 de junio de 2014 registró proyecto de sentencia, mismo que fue aprobado por los demás integrantes de la Sala el 26 de agosto siguiente, por lo que se procedió a fijar, para el 4 de septiembre de la misma anualidad, fecha de lectura de fallo, diligencia a la cual, asistieron tanto el procesado como su abogada defensora. 3.

Finalmente, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ manifestó que en ningún momento ha incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales del accionante, pues éste, únicamente censura la mora en punto de la emisión de la sentencia de segunda instancia, a cargo del Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma, plantea el Despacho Judicial que, como quiera que en anterior oportunidad, también fue vinculado a una acción de tutela impetrada por CARLOS MARIO RESTREPO TOBÓN, dentro del proceso con radicación No. 74748; solicita se verifique si, la presente demanda, trata sobre los mismos hechos y pretensiones que suscitaron la anterior queja constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS MARIO RESTREPO TOBÓN, como pasará a verse. En el caso sub examine, se advierte que el accionante considera transgredido su derecho fundamental al debido proceso por parte de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que ésta no ha resuelto el recurso de apelación incoado por su abogado defensor, contra la sentencia condenatoria emitida el 27 de febrero de 2014 por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, providencia mediante la cual, se enfatiza, fue condenado a la pena de 44 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado.

Sin embargo, para este momento debe entenderse que lo pretendido por el demandante se encuentra satisfecho, toda vez que, mediante decisión de 26 de agosto de 2014, la Colegiatura accionada se pronunció de fondo sobre la impugnación incoada por el representante judicial del aquí accionante, misma que les fue notificada en estrados el pasado 4 de septiembre siguiente, luego de llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo, a la cual, se destaca, tal y como fue informado por el Tribunal, asistieron tanto el procesado como su defensor.

Por consiguiente, habiéndose superado la situación que dio lugar a que el actor invocara la protección de sus derechos constitucionales por vía de tutela, la presente acción debe declararse improcedente, por cuanto no tendría sentido emitir una orden para que se produzca un hecho que ya sucedió. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene definido: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).

Corolario de lo anterior, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, luego entonces, la Sala negará las pretensiones de la demanda incoada por CARLOS MARIO RESTREPO TOBÓN, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 2. � Ibíd. Folio 4. � Ibíd. Folios 18 – 19. � Ibíd. Folios 20 – 21. � Folios 41 – 43. 1 10 _1139985127.doc