Tutela de 2° instancia No. 125352 C.U.I. 1100102050002022077302 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12161-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125352 Acta No. 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la acción fueron vinculados las demás autoridades e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502820190034300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El señor Argemiro Figueroa Bonilla presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracrediario.
En sustento de su pretensión, indicó que laboró para la Caja Agraria desde el 26 de abril de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por más de 20 años, y que el 30 de noviembre de 2012 cumplió 55 años de edad. Por lo cual, reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva para tener derecho a la pensión reclamada. 2.
En sentencia del 13 de julio de 2021, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional señalada en el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, a partir del 30 de noviembre de 2012, con una mesada inicial por valor de $2’649.805, es por 14 mesadas al año, todo conforme se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2016.
TERCERO: En consecuencia se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA la mesada pensional por valor de $3’062.588 a partir del 11 de mayo de 2016 con los correspondientes ajustes anuales.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 11 de mayo de 2016 hasta la fecha en que este sea incluido en debida forma en nómina de pensionados, suma que deberá ser indexada al momento en que se efectúe el correspondiente pago. (…)” 3. En sentencia del 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la anterior decisión, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2021, en el sentido de AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIRVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a deducir del valor del retroactivo pensional, lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. (…)” 4. La UGPP acudió a este mecanismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las referidas decisiones por las siguientes razones: 4.1. Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tomar en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma para acceder a dicha prestación, los que no satisfizo el señor Argemiro Figueroa Bonilla, porque si bien cumplió 20 años de servicio el 26 de abril de 1998, cumplió los 55 años de edad el 30 de noviembre de 2012, esto es, fuera de la vigencia de la mencionada convención. En este sentido, explicó que el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, expresamente, que las reglas de carácter pensional, contenidas en convenciones colectivas de trabajo, perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Argumentó que, en contraposición a la referida norma, las autoridades demandadas consideraron que el señor Argemiro Figueroa Bonilla consolidó su derecho a la pensión al completar 20 años de servicio, tomando el requisito de la edad como necesario para su exigibilidad. En su sentir, no puede confundirse la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido, pues el solo hecho de cumplir el requisito relacionado con el tiempo de servicios, no exonera el cumplimiento de la edad requerida como mínima para otorgar una prestación, dado que el derecho pensional se adquiere con el cumplimiento de todos los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, para el caso de la aludida Convención Colectiva, 20 años de servicio y 55 de edad para el caso de los hombres.
Y puso de presente que, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, pueden existir convenciones colectivas cuyos efectos se extiendan más allá del 31 de julio de 2010, siempre que las partes así lo convengan, lo que en el presente asunto no ocurrió. 4.2. Se ordenó el reconocimiento de la mesada 14, pese a que el señor Argemiro Figueroa Bonilla no cumple los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 001 de 2005, que exige para su reconocimiento haber adquirido el estatus de pensionado para el 25 de julio de 2005, o para las personas que adquirieran dicha condición con posterioridad a esa fecha y hasta antes del 31 de julio de 2010, percibieran una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Presupuestos que no se dan en el presente caso, pues para el 25 de julio de 2005 el señor Argemiro Bonilla Figueroa no había adquirido el estatus de pensionado porque dicha condición la alcanzó hasta el 30 de noviembre de 2012, año para el que el salario mínimo ascendía a $566.700 que multiplicado por 3 equivale a $1’700.100, monto inferior a la suma de $2’649.805 reconocida al demandante. 4.3.
Omitió que la pensión convencional es incompatible con la de vejez reconocida al demandante por Colpensiones mediante Resolución No. 35205 del 1 de diciembre de 2013, lo que implica el reconocimiento de dos prestaciones a cargo del Estado. 4.4. Pasó por alto que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que la UGPP no está obligada a asumir el 100% de su reconocimiento. 4.5.
Se ocasiona un grave perjuicio al erario al ser obligada a pagar prestaciones económicas respecto de las cuales el demandante no tiene derecho y al desconocerse que la pensión convencional debe ser compartida con Colpensiones. 4.6. Por las razones antes expuestas, adujo que la providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional, la vigencia de la convención colectiva y la mesada adicional, ii) violación directa de la Constitución al ordenarse el reconocimiento de prestaciones a las cuales el demandante no tenía derecho, con desconocimiento de los artículos 13, 29 y 230 de la Norma Superior y iii) desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vigencia de la convención colectiva y los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la compartibilidad pensional, misma que por operar por ministerio de la ley, debe ser reconocida de oficio. 5.
Tras considerar que por los denunciados errores las providencias atacadas incurrieron en una vía de hecho, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas al interior del aludido proceso y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones del señor Argemiro Figueroa Bonilla.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 10 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Fiduciaria La Previsora, el Banco Agrario de Colombia y Colpensiones, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva tras advertir que el reproche constitucional se dirige contra las decisiones proferidas en el proceso laboral cuestionado.
En consecuencia, solicitaron su desvinculación del presente trámite. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada Luz Patricia Quintero Calle, manifestó que en sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida al interior del proceso ordinario No. 1100130502820190034300, adicionó la decisión proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de autorizar a la UGPP para deducir del valor del retroactivo pensional, lo correspondiente a los aportes pertinentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y confirmó en todo lo demás. Recalcó que contra la referida decisión no se promovió el recurso extraordinario de casación. 3.
El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente digital del proceso laboral cuestionado, más no rindió informe alguno. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo constitucional promovido por la UGPP, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, porque si bien contra la sentencia proferida en segunda instancia, por razón de la cuantía, no procedía el recurso extraordinario de casación, cuenta con la posibilidad de promover el recurso de revisión para la defensa de sus garantías constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.
LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la UGPP, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. Refiere que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales y evitar la configuración de un perjuicio irremediable frente al erario y el principio de sostenibilidad financiera, al no proceder medidas cautelares que eviten la ejecución de la decisión controvertida y en razón al rito procesal que debe cumplirse para lograr una decisión que proteja sus intereses constitucionales.
Explica que el perjuicio irremediable que se quiere evitar mediante la acción de tutela, deriva del pago de una pensión de jubilación que no reúne los requisitos señalados en la convención colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento y, además, por no haber existido pronunciamiento del juez natural de la causa sobre la compartibilidad pensional, ante el hecho cierto de que el señor Argemiro Figueroa Bonilla percibe una pensión de vejez por parte de Colpensiones, lo cual lleva a que se beneficie de dos prestaciones por una misma contingencia, en desmedro de los recursos públicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, y si la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurre en una vía de hecho, por cuanto: i) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la mesada 14 reclamada por Argemiro Figueroa Bonilla, aun cuando, supuestamente, no cumplía los requisitos previstos en la Convención Colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento, y ii) por omitir ordenar la compartibilidad en el pago de la referida pensión con Colpensiones.
De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005[footnoteRef:1], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[footnoteRef:2]. [1: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”] [2: C-590/05 y T-332/06.] 2.
Previo a adentrarnos en el estudio de los defectos específicos de que según la parte actora adolecen las sentencias proferidas al interior del proceso laboral 11001310502820190034300, considera la Sala, contrario a lo sostenido por la primera instancia, que el mecanismo extraordinario de revisión no se constituye en el medio idóneo y eficaz para impedir una posible afectación de los recursos públicos que deben ser destinados para la financiación de otras pensiones, de advertirse que el derecho prestacional cuestionado fue reconocido de manera irregular, por incumplimiento de los requisitos legales o convencionales y/o por falta de pronunciamiento en relación con la compartibilidad entre la pensión convencional con la de vejez reconocida por Colpensiones, como lo afirma la entidad tutelante.
La anterior afirmación se hace debido a que, i) la acción de revisión que se ejerce ante la jurisdicción ordinaria laboral no contempla medidas cautelares que eviten la ejecución de la decisión controvertida, lo que se traduce en la improcedencia de la suspensión provisional de la pensión convencional en el monto reconocido mediante el proceso ordinario, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral (CSJ AL2008-2021, AL3233-2021 y AL5930-2021), y ii) en razón al trámite procesal que debe agotarse en el ejercicio de ese mecanismo extraordinario para lograr una decisión por parte de la judicatura, lo que implica que la protección de los intereses constitucionales presuntamente vulnerados o amenazados, no sea inmediata.
Por consiguiente, en este específico asunto, se tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por ende, se pasará a establecer si la providencia censurada presenta defectos constitutivos de vías de hecho que hagan viable el amparo invocado. 3. Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia del 28 de febrero de 2022en relación con la interpretación, vigencia y aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.1.
En el asunto particular se plantea que las autoridades judiciales accionadas ordenaron a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la mesada 14 reclamada por el señor Argemiro Figueroa Bonilla, aun cuando, i) no cumplió los requisitos concurrentes de tiempo de servicio y edad previstos en la Convención Colectiva para su reconocimiento, antes del 31 de julio de 2010 -fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005-, y ii) no se cumplían las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho a la mesada adicional. 3.2.
Los fundamentos por los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la orden impartida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad a la UGPP, en el sentido de reconocer y pagar a favor del señor Argemiro Figueroa Bonilla la pensión convencional y la mesada adicional, fueron los siguientes: i) De la lectura del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 y de la aplicación del criterio jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral respecto a la interpretación de esa cláusula convencional, resulta claro que la pensión de jubilación reclamada por la accionante se causa, únicamente, con el tiempo de 20 años de servicios, en tanto la edad de 55 años es un mero requisito de exigibilidad, disfrute o goce del derecho, ii) el accionante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, entre el 26 de abril de 1978 y el 27 de junio de 1999, por lo cual, el derecho a la pensión de jubilación se causó a su favor en esta última fecha, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad de 55 años, y iii) al haberse causado la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tiene derecho a la pensión convencional y al reconocimiento de la mesada 14. 3.3.
Como puede verse, se trata de una decisión debidamente fundamentada, que accedió al derecho prestacional pretendido por el demandante, a partir del estudio de la normatividad aplicable al caso y la línea jurisprudencial que se ha venido consolidando por la Sala de Casación Laboral en torno al alcance interpretativo del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con la organización Sintracreditario.
De ello dan cuenta las sentencias CSJ SL1098-2019, SL526-2018, SL4550-2018 y SL289-2018. En esta última se destacó: “(…) encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.” Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad que se plantea por el reconocimiento de la mesada 14, se precisa reconocer, que razón le asiste a la parte actora cuando alega que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prestación fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, lo que ocurrió el 29 de julio de 2005, salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, fecha a partir de la cual la mesada adicional dejó de existir.
Lo que ocurre es que la parte actora parte de la premisa equivocada de que el señor Argemiro Figueroa Bonilla consolidó su derecho a la pensión hasta el 2012, año para el que la mesada 14 no era susceptible de ser reconocida. Sin embargo, debe insistirse, tal como lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas, que el señor Argemiro Figueroa Bonilla consolidó su derecho a la pensión el 26 de abril de 1998, esto es, cuando completó 20 años al servicio de la Caja Agraria y no el 30 de noviembre de 2012, toda vez que en esta última fecha solo se hizo exigible la prestación, porque el derecho ya se encontraba consolidado.
En las anotadas condiciones, es claro que el gestor de la demanda ordinaria laboral podía acceder al reconocimiento de la mesada adicional, pues su derecho a la pensión se causó el 26 de abril de 1998, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual no le resultaba exigible el requisito relacionado con el límite de los 3 salarios mínimos en el monto de la prestación.[footnoteRef:3] [3: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1366 de 2020, resolvió en similares términos. ] Lo expuesto constituye fundamento suficiente para descartar los defectos que la entidad accionante atribuyó a la colegiatura accionada y que fueron estudiados en este acápite, al resultar evidente que la decisión reprochada no es arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 4.
Desconocimiento del precedente en relación con la compartibilidad pensional. 4.1. Como se expuso en precedencia, la UGPP también cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se hubiese pronunciado respecto de la compartibilidad pensional con Colpensiones, entidad que, mediante Resolución No. 35205 del 1 de diciembre de 2013, reconoció al señor Argemiro Figueroa Bonilla la pensión de vejez.
La entidad tutelante aduce que tal omisión genera un grave detrimento en el erario al generar el pago de dos mesadas pensionales –una por parte de Colpensiones y la otra por esa entidad UGPP- y, en consecuencia, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4.1.1. Frente a este cuestionamiento, del estudio de la sentencia censurada del 28 de febrero de 2022, se advierte que el tribunal accionado efectivamente guardó silencio frente a la compartibilidad de la pensión convencional con la reconocida previamente por la aludida administradora colombiana de pensiones. 4.2.
Esta falta de pronunciamiento resulta contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que la figura pensional en comento opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de pronunciarse sobre la misma y verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de la pensión convencional, aun cuando sea un aspecto no planteado en ninguna de las instancias, o en sede de casación. Sobre el tema que se discute, la Sala de Casación Laboral precisó que: “Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita. ” (SL1508-2018, citada en SL 224-2019 y SL019-2022).
La anterior postura hermenéutica se encuentra plenamente consolidada en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, tal como se recordó en la sentencia SL3240-2021, en la que se precisó que las pensiones de jubilación convencional causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (como ocurre en el presente caso que se causó en 1999) es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, y que esa figura opera por ministerio de la ley «de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020)».
En este punto, por tanto, se evidencia estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, una vez que verificó la procedencia del reconocimiento de la pensión convencional, conforme a la jurisprudencia previamente citada y por ministerio de la ley, tenía el deber de pronunciarse sobre la compartibilidad de esa pensión extralegal con la de vejez reconocida por Colpensiones. 5.
Del estudio realizado se sigue que, en el presente caso, converge una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial. Bajo tal entendido, se emitirán las órdenes para la protección de los derechos fundamentales de la entidad accionante UGPP. 5.1. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por tanto, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo emitido el 28 de febrero de 2022 al interior del proceso laboral con radicación n° 11001310502820190034300 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –de esta Corte, en relación al deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP-, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.
ORDENA R a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo emitido el 28 de febrero de 2022 al interior del proceso laboral con radicación No. 11001310502820190034300 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –de esta Corte, en relación al deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la ley. 3.
NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 12161 - 2022 Tutela de 2 ª instancia No. 12 5352 Acta No. 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP -, contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral d el Circuito de la misma ciudad.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12161-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125352 Acta No. 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad.