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STP12161-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12161-2017 Radicación n° 93111 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por Federico Leonel León Sabogal, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de dicha ciudad y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los comedió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que laboró para la Corporación Financiera del Transporte S.A. del 1° de julio de 1978 al 17 de julio de 1991, que terminó su contrato por mutuo acuerdo con la empresa y que mediante Resolución nro. 0115 del 30 de octubre de 1991 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le reconoció la «pensión sanción» a partir de enero de 2003, toda vez que dicha entidad asumió el pago de las obligaciones del empleador.

Que solicitó a la entidad el pago de la indexación de la primera mesada pensional pero le fue negada; que promovió proceso laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2009, accedió a lo pretendido y condenó a la demandada, decisión que fue apelada y que el juez de segundo grado modificó el 31 de mayo de 2010, en el sentido de establecer que la primera mesada pensional no ascendía a $976.920,46, como lo dijo el a quo, sino a $478.007.

Que «el tribunal sin que se lo estuviera pidiendo en el recurso, porque esto no era objeto de debate, en forma extraña y sin ninguna justificación legal comete un error aritmético imperdonable», pues rebajó su prestación a menos de la mitad de lo establecido en la ley; que, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil hoy 286 del Código General del Proceso, el 19 de septiembre de 2016 solicitó al ad quem que corrigiera el error aritmético en el que incurrió y efectuara nuevamente el cálculo de su prestación; no obstante, por providencia del 9 de noviembre siguiente, no accedió a lo pretendido.

Precisó que cuenta con 74 años y solicitó que se ordene al Tribunal accionado realizar la corrección del error aritmético cometido en la sentencia, y en tal sentido, determinar que el monto de su primera mesada pensional es de $976.920,46.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, accedió a la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de cotejar los argumentos plasmados por el actor y los aducidos por el Tribunal en la decisión que es objeto de debate, concluyó que era evidente la equivocación del ad quem, pues, contrario a la Resolución 0115 de 1991, liquidó nuevamente el porcentaje del 48.93% a la suma indexada, obviando que tal operación ya se había efectuado por parte de la entidad demandada, situación que configuraba un defecto fáctico que habilitaba la intervención del juez de tutela. 2.

Destacó que a pesar de no haberse promovido el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, omisión que daría lugar a denegar el amparo dado el carácter residual que ostenta el mecanismo constitucional, “habrá de decirse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser sabido que en circunstancias particulares, como ocurre en este caso ante la existencia de un error ostensible, flagrante y manifiesto por parte del Tribunal accionado, lo que abre paso a la intervención del juez de tutela ante la evidente transgresión de las garantías constitucionales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital”. 3.

Consecuente con lo anterior, amparó los derechos invocados por el actor y corolario de ello dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que emitiera una nueva teniendo en cuenta las precisiones plasmadas en el fallo.

3. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. La acción de tutela resultaba improcedente por cuanto un error aritmético podía ser corregido a solicitud de parte o de oficio al tenor de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso. 2.

Tras recordar los presupuestos generales y específicos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó que en este particular evento no se cumplía ninguno de ellos, ya que las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral se ciñeron a las normas que regulan el tema de la pensión de jubilación, circunstancia que dejaba sin sustento los argumentos expuestos por el demandante. 3.

Puntualizó también que la acción de tutela no era el medio para el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, pues dado el carácter residual y subsidiario prevalecen los instrumentos de defensa judicial antes de acudir a las vías constitucionales, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, único evento en que se resulta procedente la solicitud de amparo. 4.

Finalmente, descartó un compromiso del derecho al mínimo vital ya que el demandante actualmente se encuentra activo en nómina de pensionados. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual modificó la dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de fijar la pensión indexada en $478.007, suma inferior a la calculada por el a quo que ascendió a $976.920.46. 5.

Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado pues los argumentos expuestos por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 5.1. En primer lugar ha de señalarse al recurrente que no se discute que ante la existencia de un yerro de carácter aritmético en una determinada decisión judicial, lo lógico es que se solicite su corrección al interior del respectivo asunto o se proceda a subsanarla oficiosamente.

De conformidad con las probanzas que obran en la actuación, se tiene que el accionante, a través de su apoderado, solicitó al Tribunal la corrección del yerro aritmético en el que había incurrido al tasar el monto de la indexación pensional, petición que fue denegada en auto del 9 de noviembre de 2016. Por lo anterior, el cuestionamiento del recurrente atinente con la no utilización de los mecanismos de defensa, no tiene ningún soporte y por mismo conduce al fracaso. 5.2.

En segundo término, comparte la Sala la decisión del a quo, pues efectivamente el ad quem se equivocó en el procedimiento aplicado para fijar el monto de la indexación de la mesada pensional, yerro que condujo a una considerable disminución respecto del cálculo efectuado por el Juzgado de primera instancia, situación que no podía obviarse y por ello necesaria se tornaba la intervención del juez constitucional.

Para mejor comprensión del asunto, recordemos que el a quo tomó el valor liquidado en la resolución 0115 de 1991 que reconoció al demandante la pensión, esto es, $149.984,89, suma correspondiente al 48.93% del salario base de liquidación, dado que el tiempo laborado fue de 13 años y 18 días. Dicha suma fue indexada acorde con la fórmula respectiva, obteniendo así un resultado de $976.920,46.

Por su parte, la Sala Laboral accionada tomó la cifra mencionada y le aplicó nuevamente el porcentaje del 48.93%, y así obtuvo un valor de $478.007 correspondiente a la indexación de la primera mesada. Así las cosas, evidente se muestra el yerro del ad quem, no se percató que a la suma indexada por el a quo, que fue la reconocida en la citada resolución, esto es, $149.984,89, ya se le había aplicado el porcentaje del 48.93, de ahí el resultado adverso que obtuvo, el cual sin lugar a dudas comporta una irregularidad con claro compromiso de los derechos fundamentales del demandante. 5.

Por lo anterior, el fallo de tutela habrá de ser confirmado, porque ante la evidente equivocación en que incurrió la Sala Laboral accionada, la intervención del juez de tutela se hacía necesaria para el pronto restablecimiento de los derechos fundamentales del señor Federico Leonel León Sabogal, circunstancia que conduce a la desestimación de los argumentos aludidos por el recurrente. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10