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STP1216-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89457 JUAN DE DIOS BARRIOS VILLAREAL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1216-2017 Radicación nº 89457 (Aprobado en Acta nº 24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JUAN DE DIOS BARRIOS VILLAREAL contra el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Chiriguaná (Cesar), dentro de una acción de tutela que promovió contra la empresa DRUMMOND COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional JUAN DE DIOS BARRIOS VILLAREAL, indicando que presentó acción de tutela contra la empresa DRUMMOND COLOMBIA por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, tras haber sido despedido sin justa causa, quedando cesante de sus actividades laborales con desconocimiento de sus garantías mínimas.

Señala que dicha acción le correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), que mediante fallo de 25 de noviembre de 2015 negó por improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues al pretender el reintegro laboral y pago de las acreencias a las que estima tener derecho, debió acudir a los medios de defensa judiciales pertinentes.

Decisión que impugnada, fue confirmada el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad. Decisión que cobró ejecutoria, luego de no ser seleccionada para revisión. Aduce el actor que esas determinaciones comportan una vía de hecho en su contra al no haberle concedido la protección constitucional reclamada, pese a demostrar un despido sin justa causa, por lo que se debió acceder a sus pretensiones laborales.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los fallos de tutela que negaron el reconocimiento de sus derechos fundamentales como trabajador. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el A quo ordenó vincular a los accionados e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, los Juzgado Penal del Circuito y Promiscuo Municipal de Chiriguaná, al unísono, solicitaron la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que las decisiones adoptadas en el amparo censurado, se encuentran ajustadas a derecho, siendo debidamente motivadas, sin que se infiera la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, por lo que el reclamo está destinado a fracasar, ya que no procede tutela contra tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida a atacar un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas resulta improcedente, siendo esa una razón más que suficiente para denegar la acción constitucional pretendida.

Además, porque el actor no ha agotado en su totalidad las vías ordinarias laborales con las que cuenta para el reclamo de sus derechos, sin que se la acción de tutela una senda alterna. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado del accionante de manera oportuna manifestó su voluntad de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por JUAN DE DIOS BARRIOS VILLAREAL se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Chiriguaná (Cesar), dentro del trámite de tutela que adelantó contra la empresa DRUMMOND COLOMBIA. 3.

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela. 4.

Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de los juzgados accionados en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional- y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 5.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que el máximo órgano constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, decidió no seleccionar el fallo, dejando en firme la actuación de tutela, sin encontrar alguno de los vicios que reporta el accionante en esta oportunidad, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8