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STP1216-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1216-2014 Radicación n° 71409 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ANA ELVIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido el 22 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso que ahora se controvierte. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “Pretende la convocante la protección de sus derechos fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que se vinculó a la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE, como trabajadora oficial (auxiliar de servicios generales) desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, fecha en la cual le terminaron unilateralmente su contrato de trabajo; que al momento de su despido injusto y durante el término de su relación laboral se encontraba afiliada a la Organización Sindical ANTHOC, Seccional Tolima, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente celebrada entre dicha Organización y el Departamento del Tolima, Secretaría de Salud y el Hospital Louis Pasteur; que la ESE hasta el momento en que se finiquitó la relación laboral cumplió con la aplicación de las normas convencionales, “liquidando la deuda laboral con base en lo pactado en el Acuerdo Extralegal, ratificando de esta manera la calidad de trabajadora oficial”; que con ocasión del despido injusto inició proceso ordinario laboral contra el Establecimiento de Salud, tendiente a lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro.

Señaló que pretendió el reintegro de conformidad con el artículo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de la cual era beneficiaria por ser afiliada de ANTHOC, Seccional Tolima; que del proceso conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Despacho que por sentencia de 6 de diciembre de 2010, declaró que entre la actora y la demandada existe un contrato de trabajo, con un plazo presuntivo a seis meses, a partir del 16 de agosto de 2000, hasta el 16 de agosto de 2004, y dio por probada la excepción de fondo denominada “cobro de lo no debido”; que la misma no fue “congruente” con lo solicitado en la demanda “ya que el juzgado falló como si se estuviera pidiendo un reintegro por fuero sindical, sin avizorar que no se trataba de un fuero sindical, sino de una acción ordinaria cuyo reintegro se edificó sobre una cláusula convencional, incurriendo así en una clara vía de hecho”.

Adujo que recurrida la decisión, la actuación fue remitida a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien por sentencia de 30 de marzo de 2012, la confirmó bajo el argumento de ser acertada la desvinculación, tratándose de una restructuración de la planta de personal; que en casos idénticos el Tribunal Superior de Ibagué ha ordenado el reintegro efectivo tal como la accionante lo solicitó; que los juzgadores incurrieron en “vía de hecho” porque sin hacer un estudio profundo y de fondo al caso ventilado, denegaron las pretensiones sin hacer el más mínimo esfuerzo y sin evaluar las pruebas recaudadas.

Agregó que no cuenta con una expectativa laboral que subsidie su situación económica, tiene una avanzada edad y le faltan semanas de cotización por lo que requiere una decisión de fondo que ampare su despido injusto y “obtener mi contingencia de vejez”. Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario que le promovió a la Central de Urgencias de la ESE Louis Pasteur de Melgar, y como consecuencia, “se ordene una sana, exhaustiva, ponderada, concienzuda y profunda valoración probatoria y se proceda a emitir una nueva decisión favorable a mis intereses, teniendo en cuenta todos los antecedentes jurídicos que al respecto se han omitido”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. El criterio plasmado en las decisiones de primera y segunda instancia que pusieron fin al litigio resulta atendible por ser el producto de una labor interpretativa del marco jurídico aplicable y de la valoración de la pruebas allegadas, juicios que soportan el peso de lo allí decidido, consistente en el reintegro de la accionante. 2.

La petición carece de inmediatez si en cuenta se tiene que los fallos del Juzgado y del Tribunal datan del 6 de diciembre de 2010 y 30 de marzo de 2012, respectivamente, y la petición de amparo se presentó un año y siete meses después de la última sentencia, aspecto que impide cualquier resguardo constitucional, máxime si no existe justificación que explique la demora para deprecar el auxilio.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Señaló que ante la falta de valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso, el juzgado emitió una decisión con defectos que generan una vía de hecho por clara violación del debido proceso. 2.

Como quiera que se agotaron los medios ordinarios, acude a la tutela como único mecanismo de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. 3. La Sala de Casación Laboral igualmente omitió valorar las pruebas que se allegaron al libelo de tutela y tampoco estudió el fondo del asunto, situación que igualmente se traduce en una vía de hecho. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.

Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo se presentó después de 1 año y 7 meses de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión de la accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de las decisiones que finiquitaron el proceso ordinario laboral que se tramitó en contra de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de Melgar.

De una parte se tiene que el Juzgado de primera instancia del análisis del material probatorio allegado al expediente no halló reparo alguno en cuanto a que la trabajadora si laboró para el centro asistencial a través de un contrato de trabajo con un plazo “presuntorio” a 6 meses, el cual se desarrolló entre el 16 de agosto del 2000 al 16 del mismo mes del 2004.

En punto del reintegro precisó que no se acreditó que al momento del despido la demandante fuera parte de la comisión de reclamos de la organización sindical, tan solo estaba vinculada a ella y cancelaba las respectivas cuotas de afiliación, motivo por el cual denegó la pretensión. Por su parte, el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con base en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, las normas pertinentes y apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, precisó que el contrato de trabajo existió por el término de 6 meses que se inició el 16 de agosto de 2000 y se prorrogó en el tiempo de 6 en 6 meses siendo la última prórroga entre el 16 de febrero al 15 de agosto de 2004, fecha en la cual la trabajadora fue informada de la terminación del mismo por vencimiento del término pactado.

Tampoco halló reparo alguno en cuanto a la aplicación de la convención colectiva, y en consecuencia confirmó el fallo apelado. 4. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario a lo aducido por la impugnante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10