CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12158-2017 Radicación n° 93097 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Teniente Coronel Jaime Armando Bojacá Rodríguez, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial n°12 del Ejército Nacional, respecto del fallo proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual tuteló el derecho de petición del señor Henry Yesid Rodríguez Gómez, dentro de la acción de tutela promovida contra la citada entidad.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Henry Yesid Rodríguez Gómez interpone acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Batallón Especial Energético y Vial n°12 “CORONEL JOSÉ MARÍA TELLO”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Manifiesta que el 30 de marzo de 2017 presentó en el Batallón accionado una solicitud a fin de que, a su costa, le expidieran copia íntegra del proceso disciplinario adelantado en su contra, el cual se originó en el registro SIRI10011709 del que además asegura no tiene conocimiento, sin embargo, pese a que se encuentran excedidos los términos para proveer, no se pronuncian al respecto.
Pide que se ordene al accionado resolver su solicitud. Para soportar su pretensión allega copia del escrito de petición con fecha de radicación del 30 de marzo de 2017 ante el Batallón Especial Energético y Vial n°12 “Cr JOSÉ MARÍA TELLO”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tuteló el derecho fundamental de petición a favor del actor bajo el siguiente argumento: “La solicitud del petente fue resuelta parcialmente; porque, si bien se accedió a la misma y se notificó tal decisión, lo cierto es que aquél no ha obtenido la copia de los documentos solicitados, pues la administración al señalar que el peticionario o un tercero podía acercarse a reclamarlas, le está imponiendo una carga desproporcionada, atendiendo a que vive en una ciudad diferente de aquella donde se ubica la autoridad accionada”
3. LA IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel Jaime Armando Bojacá Rodríguez, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial n°12 del Ejército Nacional, impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señala que hubo una indebida apreciación de las pruebas aportadas para acreditar que esa Institución garantizó el ejercicio del derecho de petición del accionante, pues la solicitud de copias del expediente administrativo de carácter disciplinario fue resuelta oportunamente, de fondo y congruente con lo solicitado, resolución puesta en conocimiento mediante el medio indicado en la petición para ser notificado el petente.
Agrega que, “En este orden de ideas, se tiene plenamente demostrado que hubo contestación oportuna a su Derecho de petición el día 19-04-2017 a través de su correo electrónico henryesid_rodriguezg@yahoo.com.co, conforme al pantallazo anexo… circunstancias por las cuales se tiene plenamente demostrado que es improcedente la presente acción de tutela…” Concluye, solicitando se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y se niegue la tutela por improcedente. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
Frente al punto central de inconformidad del impugnante, atinente con el contenido de la respuesta que en su momento se otorgó a Henry Yesid Rodríguez, ha de señalarse que comparte la Sala las razones del disenso formulado y por lo tanto se impone la revocatoria del fallo al quedar sin sustento los argumentos expuestos por el a quo sobre la vulneración del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues la solicitud concreta del accionante con el libelo es “ que se ordene al accionado resolver su solicitud”.
Lo cual quedó acreditado en el trámite surtido en primera instancia por la Sala a quo, veamos: 5. En efecto, visto el correspondiente libelo, el demandante formuló “DERECHO DE PETICIÓN EN INTERES PARTICULAR”, y en él solicitó a la accionada expedir a su costa copia del proceso disciplinario adelantado en su contra. Así se consignó en el petitorio: “REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN “HENRY YESID RODRÍGUEZ GÓMEZ…,” De acuerdo a lo mencionado anteriormente, solicito a esta Entidad la siguiente información: (Negrilla fuera del texto transcrito) PRIMERA: expedir a costa del suscrito solicitante copia íntegra y en su totalidad del Proceso Disciplinario adelantado en el Batallón Vial Energético No. 12 del Ejército Nacional con sede en el Departamento del Huila, instrucción que originó el Registro SIRI 10011709, con Sanción disciplinaria de suspensión por quince (15) días.” Así mismo, relaciona expresamente la petición: “ Para efectos de recibir la respuesta objeto del presente Derecho de Petición, recibiré la correspondiente en la diagonal 69 No.1ª -24 Barrio Suamox de la Ciudad de Tunja, teléfono móvil 312 3615679.
E-mail: henryesid_rodriguezg@yahoo.com.co” (Negrilla fuera del texto transcrito). El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial n°12 del Ejército Nacional mediante oficio n°1311 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BAEEV12-CO_1.9, de fecha 19 de abril de 2017, contestó el derecho de petición y resolvió de fondo la solicitud de información formulada autorizando la expedición de copias solicitadas, oficio en el que además le señala que puede acercarse personalmente o a través de un tercero debidamente autorizado a reclamarlas previa cancelación del valor de las mismas -$18.700-.
A la impugnación se allegó copia impresa del correo electrónico enviado al señor Rodríguez Gómez, con el cual se adjuntó el oficio que resolvió la solicitud de información y de la recepción por su destinatario. 5.1. Lo anterior, sin lugar a dudas demuestra que con la emisión del oficio n°1311 de fecha 19 de abril de 2017 se atendió el requerimiento del petente, el cual se le dio a conocer en su momento por uno de los medios que señaló para recibir notificación – E-mail -, sin que sea dable endilgarse compromiso al derecho de petición por no haberse hecho entrega física de las copias, pues la respuesta otorgada no solo resolvió de fondo la información solicitada sino que además esta fue favorable conforme lo pretendido - expedir a costa del suscrito solicitante copia íntegra y en su totalidad del Proceso Disciplinario- conducta con la cual se concretó la garantía constitucional reclamada. 5.2.
En conclusión, ha de entenderse que la entidad se pronunció de fondo y con claridad respondió los pedimentos del accionante, lo cual se efectuó antes del trámite de la acción de tutela, circunstancia que lleva a concluir que la garantía constitucional reclamada no resultó comprometida por las actuaciones de la entidad accionada, pues estas resultan oportunas, claras y garantistas del derecho de petición formulado por Rodríguez Gómez. 6.
En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo concedido. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR el amparo del derecho de petición. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 Cdno Tribunal � Folio 4 y 5 cdno Tribunal � Folio 22 cdno Tribunal PAGE 9