CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12154-2017 Radicación n° 93086 Acta 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Angelino Reyes Cortés, respecto del fallo proferido el 22 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad, la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y la Sijin, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 18 de junio de 2013, condenó al señor José Angelino Reyes Cortés a la pena principal de 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal identificado con el número de radicación 11001600002320111911. 2.2.
El accionante afirma que el Juzgado 12 Penal del Circuito vulneró su derecho fundamental al debido proceso, mediante la providencia condenatoria que profirió en su contra, por cuanto no cumplió con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Asegura que al emitir la sentencia condenatoria la Juez no tuvo en cuenta que la Fiscalía y la policía judicial no cumplieron con la cadena de custodia en la obtención de las pruebas.
Reprocha que se haya tomado como prueba que el procesado haya sido identificado en audiencia por el patrullero Harvey Steve Cely Fonseca y no en un reconocimiento en fila de personas. Finalmente, manifiesta que la Juez se equivocó al tener como pruebas el reconocimiento fotográfico aportado por la Fiscalía y el testimonio del investigador de la SIJIN Néstor Alejandro Bernal Acero. 2.3.
Por todo lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2013 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. No se cumplió con el requisito de procedibilidad atinente con la subsidiariedad, por cuanto el sentenciado y aquí accionante no agotó en forma oportuna las vías judiciales dentro del proceso penal antes de acudir a la acción constitucional.
Agregó que si bien la defensa promovió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, tuvo que ser declarado desierto al no haberse sustentado. 2. Tampoco se satisfizo el presupuesto de inmediatez, dado que desde la emisión de la sentencia que se pone en tela de juicio -18 de junio de 2013- y la interposición de la acción de tutela -13 de junio de 2017- transcurrieron aproximadamente 4 años, plazo que estimó irrazonable y desproporcionado, lo cual se explicaba en la falta de diligencia y desatención por parte del demandante frente a su proceso penal. 3.
Descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la petición de amparo como mecanismo transitorio. 4. Con todo, aclaró el Tribunal, que la sentencia cuestionada no presentaba el defecto fáctico alegado por el actor, toda vez que la juez de conocimiento efectuó una valoración ponderada y juiciosa de las pruebas aportadas por la Fiscalía, igualmente hizo manifestación de haberse respetado la cadena de custodia durante la recolección de los elementos materiales probatorios. 4.1.
En punto del informe fotográfico del 6 de mayo de 2011, la funcionaria precisó que la Fiscalía y la defensa estipularon su contenido, los hechos y las circunstancias que de él se derivaron, luego no era aceptable que por esta vía se intentara cuestionar su admisión. 4.2. Finalmente, acotó que el tutelante se equivocaba al estimar necesario un reconocimiento en fila de personas, pues, según el artículo 253 del C. de P.P., tal figura tiene aplicación únicamente “en los casos en los cuales se ignore el nombre del encartado, éste fuere común a varias personas o resulte necesaria la verificación de su identidad; sin embargo esa situación no ocurrió, toda vez que el condenado fue plenamente identificado desde el momento de su captura en flagrancia.”
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Contrario a lo expuesto por el a quo, el perjuicio irremediable era evidente dado que es claro el incumplimiento del debido proceso respecto de la cadena de custodia “como prueba fundamental del elemento material probatorio”, cuando es obligación del ente investigador llevar el control jurídico de la investigación, omitiéndose tomar los correctivos ante el mal manejo por parte de los funcionarios de Policía Judicial, perjuicio que en su sentir perdura en el tiempo. 2.
Su defensor presentó recurso de apelación frente a la sentencia pero no lo sustentó, situación que comprometía el derecho a defenderse; además, negarse el amparo por no acatarse el principio de subsidiariedad “es ser condescendiente con la obligación del abogado defensor.” 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o los particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que no obstante haberse interpuesto recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia, el mismo tuvo que ser declarado desierto por falta de sustentación, circunstancia que impidió la reconsideración y revisión por parte del superior respecto de los cuestionamientos expuestos en la demanda, sin que resulte admisible por este medio remediar el descuido como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
En este punto ha de indicarse a la recurrente que sin razón se muestra cuando sostuvo que se le vulneró el derecho a defenderse al no haberse sustentado el recurso por su defensor, toda vez que en ejercicio del derecho de defensa material bien pudo proponer la alzada y activar la intervención del superior y hacer ver los defectos que en su parecer se suscitaron durante el desarrollo del proceso y que no fueron apreciados por el a quo en la sentencia condenatoria, de manea que tal omisión no puede remediarla a través del mecanismo constitucional, dado que ese no es su espíritu. 5.1.
Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 5.2.
Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo se emitió el 18 de junio de 2013, el sentenciado haya dejado transcurrir cerca de 4 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los argumentos aducidos por la recurrente no ostentan la entidad suficiente para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10