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STP12153-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela 93302 A/ Jhon Arlinson Otavo Verdu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12153-2017 Radicación n° 93302 Acta 244 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JHON ARLINSON OTAVO VERDU contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 11

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. No está de acuerdo con el informe de captura, porque ésta se llevó a cabo en la Fiscalía de Chaparral, es decir, la misma nunca se materializó, por el contrario, lo que se presentó fue una entrega voluntaria; igualmente relata los móviles, y cómo se cometió el delito; en su sentir, es más fantasioso que real, por tanto, considera que el ilícito por el cual fue sancionado no es de tal magnitud para que sea considerado de crimen organizado. 1.1.

La Fiscalía hizo una imputación sólida, en cambio la Defensa Técnica que lo representó fue muy deficiente. 1.2. La Sanción impuesta de 31 años de prisión es demasiado alta, de manera que no es posible que tenga que cumplir 24 años de prisión físicos, por cuanto, por la naturaleza del delito imputado no se le concedió el subrogado penal de libertad condicional, el cual es un derecho y no un beneficio, por lo que considera que se le debe conceder dicho subrogado a todos los condenados que cumplan las 3/5 partes de la condena, sin importar el delito cometido. 2.

Por los argumentos expuestos solicita se revoque el fallo condenatorio y en su lugar, se le ordene a la Fiscalía y al Juez de Conocimiento se haga una nueva valoración del proceso y se le imponga una sanción más razonable.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada ponente del Tribunal Superior de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por cuanto, no es un mecanismo adicional o paralelo al proceso penal al que puedan acudir a su arbitrio las personas en busca de la defensa de sus derechos. 1.1. Refiere que, mediante providencia de 3 de mayo de 2017, la Sala Penal de esa Corporación confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el cual, condenó a Jeyson Hely Campos Culma y Jhon Arlinson Otavo Verdu a 373 meses de prisión y multa de 16.500 s.m.l.m.v. así mismo, les negó los subrogados penales. 2.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó que dentro del proceso que cursó en contra del accionante se le garantizaron los derechos al debido proceso y defensa, quien fue debidamente asesorado por un profesional del derecho, tanto así que interpuso recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia. 2.1.

Añade que las argumentaciones del actor referente a las circunstancias atenuantes de la conducta sí se tuvieron en cuenta por la aceptación de cargos y la ausencia de antecedentes penales, pero igualmente existían circunstancias de mayor punibilidad, como fue obrar en coparticipación. 2.2. Respecto de la pena que dice el demandante es desmedida, indica que esa situación no es de competencia del Juez de tutela, por cuanto, se le ofrecieron los recursos de defensa ofrecidos en la ley.

3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS. 1. La Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, informa que los procesados en audiencia concentrada del 16 de diciembre de 2016 se allanaron a los cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado, refiere que asistió a la audiencia de verificación de allanamiento, en la cual el Juez de Conocimiento advirtió que no existía irregularidad que vulnerara los derechos y garantías fundamentales; luego dicho Juzgado dictó sentencia en la cual les impuso una pena de 373 meses de prisión y multa de 16500 smlmv, negándoles la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria por expresa prohibición de la Ley, decisión que fue impugnada por su defensor de confianza y confirmada por el Tribunal. 1.1.

Agrega que en el procedimiento adelantado en ambas instancias no se le vulneraron derechos fundamentales al demandante. 2. La Procuraduría 101 Judicial II Penal indica que los planteamientos del actor referentes al debate probatorio son ajenos a la acción constitucional, pues ésta no tiene la finalidad de convertirse en una instancia adicional a las decisiones judiciales. 2.1.

El debate propuesto por el accionante debe ser propuesto conforme al procedimiento ordinario y los recursos que para tal efecto estableció la Ley 906 de 2004, el obviar esa oportunidad desnaturalizaría la esencia de la petición de amparo y propiciaría un desequilibrio al trámite del proceso penal, por esta razón solicita denegar la petición incoada. 3.

El apoderado defensor del demandante sostuvo que fungió como tal desde la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, por tanto, sólo quedaba pendiente el sentido del fallo, el traslado y la sentencia, puesto que el apoderado que lo asistió a la audiencia concentrada pertenecía a la Defensoría del Pueblo. 3.1. Refiere que en la audiencia donde se recepcionaron los alegatos le informó al Juez de Conocimiento que en el informe de captura no se hizo referencia a la entrega voluntaria de su poderdante, por tanto al no obrar en la carpeta no fue tenido en cuenta al momento de resolver el asunto, pero que el mismo no afecta la estructura del proceso, por el contrario ese tema es del resorte del derecho penal y disciplinario, por la falta del funcionario del CTI de informar la verdad; agrega que no se le vulneraron los derechos fundamentales al actor. 4.

El Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué, informó que avocó el conocimiento del seguimiento de la sanción mediante auto de 26 de julio del presente año, además considera que en dicho trámite no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal."[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-477 de 19/05/2004 ] 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el petente renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.

Suficientes las consideraciones anotadas para despachar negativamente la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JHON ARLINSON OTAVO VERDU.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria