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STP12150-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n°. 100469 José Guillermo Correa Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12150-2018 Radicación n°. 100469 Acta 329 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ GUILLERMO CORREA RODRÍGUEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado 2007-00980.

ANTECEDENTES El ciudadano JOSÉ GUILLERMO CORREA RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, al igual que el principio de libre formación del convencimiento, supuestamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En sustento de su pretensión, señaló que laboró como técnico de RX en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín, del 11 de noviembre de 1997 al 29 de septiembre de 2004, fecha en la que fue despedido sin justa causa, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito.

Indicó que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, dicho despacho absolvió a la demandada de las pretensiones; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, resuelto en forma favorable a sus pretensiones, pues en providencia del 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados.

Manifestó que contra dicha determinación la empleadora instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que la autoridad hoy demandada en providencia del 28 de febrero de 2018, resolvió casar el fallo de segunda instancia, sin tener en consideración que el cargo propuesto mezcló «supuestos fácticos y jurídicos». Refirió que pese a que la accionada aceptó la interpretación dada por el Tribunal al ordenar su reintegro, le otorgó la razón al empleador al indicar que era procedente el despido realizado, con lo que afectó sus garantías fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se anulara la sentencia del 28 de febrero del año en curso y en su lugar, se mantuviera la decisión del 31 de octubre de 2011. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 6 de septiembre del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las autoridades que conocieron en primera y segunda instancia del proceso radicado 2007-00980 y a las partes en dicha actuación. 2.

La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que no era procedente el amparo invocado, en razón a que en la providencia cuestionada por vía constitucional se analizó en debida forma el cargo formulado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, relacionada con la valoración del artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que se remitía a las consideraciones allí expuestas.

Además, señaló que el cargo propuesto se sustentó debidamente y por ello se realizó el análisis de fondo, el cual concluyó con la procedencia de la casación, debido a que el recurrente demostró los errores de hecho del fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ GUILLERMO CORREA RODRÍGUEZ. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CORREA RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL510 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia emitida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en sede de instancia, confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2010, que negó las pretensiones presentadas por el hoy demandante contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul.

Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

De manera que, la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, en la decisión objeto de cuestionamiento se observa que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, tuvo en consideración el cargo formulado, los hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y concluyó: […]Antes de abordar el análisis de fondo del cargo, es pertinente resaltar, que según el replicante, el cargo presenta falencias técnicas que no lo hacen estimable, ya que «A pesar de ser dirigido por la vía indirecta o de los hechos, en el desarrollo de la acusación se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos como la afirmación y demostración de supuestos desafueros jurídicos; acusaciones de una supuesta errónea interpretación (…)» No le asiste razón a la parte opositora, pues, aunque el recurrente aduce «que hubo errónea interpretación y pésima valoración del reglamento de la entidad, del acta de descargos, de la demanda y de su respuesta», no se puede concluir, que por atender a la expresión «interpretación», se esté acudiendo a la vía directa o a elementos de tipo jurídico, ya que tal expresión se empleó dentro del contexto de un discurso fáctico. […]Aclarado lo anterior, se pasa al examen del fondo del cargo y para ello debe rememorarse, que de acuerdo con lo decidido por el ad quem, según el artículo 87 del reglamento interno de trabajo de la institución demandada, debía agotarse un procedimiento previo para poder terminar con justa causa el contrato del trabajador. […] Para determinar si le asiste razón a la censura, es importante citar los pasajes pertinentes del artículo 87, del reglamento interno de trabajo (fls. 18 a 32), el cual establece: […] De lo precedente, se puede conformar, que aunque el título del artículo 87 hace referencia a «PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS», y lo allí contemplado, inicialmente es atinente al procedimiento para sancionar faltas disciplinarias, sin embargo, como lo adujo el sentenciador colegiado, en la parte final del artículo se regula lo pertinente a las faltas graves y se establece frente a las mismas como consecuencia, la posibilidad del despido, para lo cual se precisa que «tendrán tratamiento especial», y una recomendación del «Comité de Estímulos y Disciplina», agotado lo anterior, el Director, a su juicio puede tomar la decisión de terminar el vínculo contractual.

Por tanto, el Tribunal acertó en cuanto a que, el referido artículo no solo contempla la ritualidad a cumplir para sancionar faltas disciplinarias, sino que, además, del contenido del mismo, se deriva que, cuando se trata de terminar el nexo contractual por una falta grave, a juicio del Director, se permite un «tratamiento especial» y la «recomendación del Comité de Estímulos y Disciplina».

No obstante lo anterior, acierta el recurrente en cuanto señala: Algo más, en el penúltimo inciso del artículo 87 citado, se consagra que ‘No surtirá efecto cualquier despido o sanción que imponga el hospital pretermitiendo los trámites convencionales’; significando ello, que habría que ir a la convención colectiva, y en este caso la sentencia del Tribunal solo se apoyó en el reglamento interno (…)».

Efectivamente, el penúltimo inciso del artículo 87 del pluricitado reglamento, consagra: «No surtirá efecto cualquier despido o sanción que imponga EL HOSPITAL pretermitiendo los trámites convencionales ». De lo precedente se colige, que el reglamento no contempló cuál era la consecuencia si se terminaba el vínculo contractual sin la recomendación del «Comité de Estímulos y Disciplina», ya que la consecuencia de la ineficacia del despido quedó atada a la circunstancia de omitir «los trámites convencionales», mas no se estipuló qué ocurría si no se había contado con la referida recomendación del Comité. Por ende, se equivocó de manera evidente el sentenciador colegiado, cuando sin observar lo anterior estableció, «se deduce que la consecuencia de la pretermisión del trámite es que cualquier sanción o despido, no surtirá efectos jurídicos», ya que, se reitera, tal consecuencia se estipuló clara y exclusivamente para la omisión de trámites convencionales.

De acuerdo con lo estudiado, el cargo prospera. Sin costas en el recurso. En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JOSÉ GUILLERMO CORREA RODRÍGUEZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado y en ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 88 y ss de la actuación. � Folio 100 y ss de la actuación. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión obrante a folio 36 y ss de la actuación. 12