CUI: 05001220400020240147401 Tutela de 2ª instancia nº. 142495 Yostin Murillo Ibarguen DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1215-2025 Radicación n° 142495 Acta No. 25 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Yostin Murillo Ibarguen, en relación con el fallo proferido el 9 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 050016000000202400926.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Manifestó el accionante que, en el año 2022, fue capturado por estar con unos amigos que habían cometido un secuestro, al interior del proceso con CUI 05001600000020240092600. En octubre de este año, fue condenado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, a la pena de doscientos cinco (205) meses de prisión, según él, bajo violación del debido proceso, porque desde que se inició el proceso, su defensor nunca le explicó cuál fue el delito que él cometió, existiendo una falta de defensa técnica, aunado al hecho que, se le prorrogó la detención preventiva sin habérselo notificado y, que se cumplieron los términos establecidos para la medida de aseguramiento y el juicio, sin que su abogado hiciera algo al respecto.
Conforme a lo anterior, es que interpone esta acción constitucional, con el fin que se estudie la audiencia en la que fue condenado, con el respectivo análisis de los audios que dan cuenta que su defensor no presentó recurso de apelación, cuando el abogado de sus compañeros de causa sí lo hizo. Igualmente, para que se haga una valoración de la condena impuesta, pues al contar con tan solo 18 años de edad, se está acabando con su proyecto de vida.
En consecuencia, solicitó se le ordene al Juzgado accionado, anular la sentencia emitida. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó por improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante a pesar de haber sido debidamente vinculado al proceso penal que se adelantó en su contra y haber concurrido a las distintas audiencias realizadas, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, siendo aquel el escenario idóneo para controvertir el fallo proferido en su disfavor.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, ante la vulneración evidente de sus derechos fundamentales, la acción de tutela es “ admisible”, por lo tanto, reiteró los argumentos esbozados en su líbelo tutelar y con los cuales solicita se amparen sus garantías superiores presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar negar por improcedente el amparo invocado por Yostin Murillo Ibarguen, al considerar que, el accionante quien estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo, no interpuso recurso de apelación en aras de refutar el fallo condenatorio proferido en su contra, lo que inhabilita la intervención del juez en sede constitucional en el presente asunto.
Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para la parte demandante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.
Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).
En el presente asunto, se tiene que, el 31 de octubre de 2022, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación de cargos en contra de Yostin Murillo Ibarguen y otros, como presunto coautor del delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, en consecuencia, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 19 de enero de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió el conocimiento del proceso. El 19 de julio 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los mismos punibles imputados, en contra de Murillo Ibarguen y otros, diligencia en la que se encontraba presente tanto el demandante como su defensor de confianza.
El 24 de julio de 2023, previa solicitud del abogado defensor, quien manifestó que Yostin Murillo Ibarguen deseaba ser asistido por otro profesional del derecho, el despacho aceptó la renuncia presentada y ofició al procesado para que designara un nuevo representante o en caso contrario le sería asignado un defensor adscrito la Defensoría Pública.
Después de múltiples aplazamientos, el 14 de mayo de 2024, en presencia del procesado y su defensor de confianza, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia preparatoria, no obstante, en su desarrollo, se solicitó su variación debido al preacuerdo suscrito por los procesados y la delegada del ente acusador. Por consiguiente, se dio inicio a su respectiva verificación, no obstante, aun cuando los acusados señalaron aceptar dicho acuerdo y que su decisión fue libre, consiente y voluntaria, el despacho al encontrar que se encontraba pendiente el reintegro e indemnización a las víctimas, suspendió la diligencia con el fin que tal situación fuera solventada.
El 23 de septiembre de 2024, instalada nuevamente la audiencia preparatoria, el abogado de Yostin Murillo Ibarguen manifestó que su representado deseaba realizar un allanamiento parcial a cargos, debido a que no se pudo materializar el preacuerdo suscrito en anterioridad. El 10 de octubre de 2024, se instaló la audiencia de allanamiento a cargos, donde el aquí accionante al ser indagado por el titular del despacho, manifestó conocer debidamente los cargos endilgados, los cuales aceptaba de manera libre, consciente y voluntaria.
Más exactamente, el juez y el procesado manifestaron los siguiente: Entonces YOSTIN mire, a usted la fiscalía le imputó por varios delitos. Usted tiene aquí concierto para delinquir agravado, usted tiene el hurto calificado y agravado 239, 240 incisos 2 y 4, 241 numeral décimo del evento 3. En el evento cuatro, se le imputó el hurto calificado agravado, tentado artículos 239, 240, incisos 2, 4, 241, numeral décimo, y, tiene un evento de secuestro simple.
¿Usted tiene claro esa imputación, YOSTIN? Por favor me enciende el micrófono y me contesta. Sí, señor. ¿Usted escucho cuando yo explique sobre las ventajas y desventajas de allanarse a los cargos? sí, señor. ¿Usted quiere aceptar estos cargos? pues sí, pero pues el cuatro, pues no, pues, pero si ya toca, toca. No porque, o sea, no porque toque, porque no es una obligación, es un derecho que usted tiene.
Yo sé, señor juez, pero, sí señor. Estamos hablando de un hecho en concreto. Si usted en el evento cuatro acepta haber participado en calidad de coautor en ese evento de hurto, no tanto por el tema de la reparación de los $25.00.0000, sino más bien en la existencia de ese hurto y de su participación en ese hurto. Sí, sí, señor. ¿Usted lo hace de forma libre, consciente y voluntaria? Sí, señor juez.
Muchas gracias YOSTIN. Con mucho gusto señor juez, gracias a usted”. En consecuencia, el 28 de octubre de 2024, el juzgado condenó a Yostin Murillo Ibarguen, a la pena privativa de la libertad de 205.2 meses de prisión y multa de 3150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue producto de reproche por su parte ni por su defensor de confianza.
Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, toda vez que, el accionante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida en su contra -recurso de apelación y extraordinario de casación- y que hoy ataca por esta vía preferente y sumaria.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, en búsqueda de obtener de manera automática el beneficio perseguido, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento del fallo emitido en su contra, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Entonces, si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición del recurso de apelación que tenía a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Argumentos como los presentados por el accionante, quien indicó que estuvo desprovisto de un defensor a lo largo del proceso, no son de recibo para esta Sala, toda vez que tal como se relató en precedencia, el procesado contó con la asesoría y acompañamiento de su respectivo defensor de confianza en las distintas etapas procesales.
Lo que, permite acreditar que su derecho de defensa siempre estuvo garantizado por parte del juzgado cognoscente, sin que se evidencia algún tipo de vulneración de sus garantías fundamentales en este punto que amerite la intervención del juez en sede Constitucional, máxime cuando lo que se puede evidenciar de tales manifestaciones es un inconformismo con la estrategia defensiva empleada por el profesional del derecho, mas no una ausencia de defensa técnica a lo largo del proceso.
Misma situación ocurre con las presuntas trasgresiones por parte de la Fiscalía y del juzgado, quienes a lo largo del proceso incurrieron en dilaciones que finalmente acarrearon el vencimiento de los términos con los que contaba la administración de justicia para definir su causa, toda vez que, de una revisión del expediente, no se encuentra que Murillo Ibarguen hubiera puesto en conocimiento tal acontecer ante las distintas autoridades judiciales, ya sea por ejemplo con una solicitud de libertad por vencimiento de términos u alguna petición de impulso procesal, lo que contraía el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela.
En consecuencia, no resulta viable que por medio de este sendero de protección se pretendan revivir los términos de caducidad ya fenecidos, toda vez que, de hacerlo, el juez de tutela estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica y con ello, desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales, máxime cuando de la actuación adelantada por la autoridad accionada no se vislumbra vulneración alguna que permita relevar tal exigencia. En tal medida, debe resaltarse que el actor estuvo presente en todo el trámite procesal, aceptó de manera voluntaria los cargos endilgados, lo que finalmente derivó en la sentencia emitida en su contra, contando con la posibilidad de presentar recurso de apelación y llegado el caso, el recurso extraordinario de casación en contra de la misma, sin embargo, optó por dejar fenecer tales oportunidades procesales, circunstancia que impide la intromisión del juez constitucional.
Por ende, al haberse acreditado el incumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más exactamente el de subsidiaridad, se confirmará la improcedencia del amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2