República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 89739 Luis Emilio Niño Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1215-2017 Radicación n° 89739 Acta No. 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS EMILIO NIÑO DÍAZ, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela elevada en contra de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, trámite al cual se vinculó a los intervinientes dentro del proceso de tutela radicado 2016-01459 adelantado por el accionante contra los Juzgados Cincuenta Civil Municipal, Veintisiete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito, todos de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Colmena. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: Que en anterior oportunidad presentó acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta Civil Municipal, Ochenta Civil Municipal, Veintisiete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito, todos de Bogotá, porque se negaron a decretar la ilegalidad del mandamiento de pago que se profirió en el juicio ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, y con ello desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la inexigibilidad de obligaciones no reestructuradas, según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 4 de agosto de 2016, concedió el amparo reclamado, y en consecuencia, dejó sin efecto el auto proferido el 22 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión -hoy Ochenta Civil Municipal-, así como las actuaciones que dependían de él, dentro del proceso ejecutivo.
Que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal impugnó la anterior decisión, y la Sala de Casación Civil de esta corporación en providencia del 21 de septiembre de 2016, resolvió revocarla, y en su lugar, negar el resguardo constitucional invocado, con fundamento en que «de un minucioso análisis de la escritura pública No. 06221 del 19 de noviembre de 1996, de la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá, a través de la cual se constituyó hipoteca sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-1334595 (…), para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés cuyo recaudo se persigue en la actuación objeto de la queja, puede concluirse que tales créditos, no fueron destinados a la adquisición de vivienda»; y que pidió la aclaración y adición de la sentencia, lo que fue negado en proveído del 6 de octubre de 2016, por la Sala accionada.
Se queja de que «en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario la actora nunca reclamó que el crédito ejecutado era comercial, diferente al de vivienda, siempre aseveró que era un crédito individual de vivienda, sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema, en el supuesto análisis determinó que los fondos desembolsados sean para crédito comercial, cuando en el expediente es un hecho notorio que el crédito es de vivienda individual».
Además el fallo de tutela «desconoce olímpicamente la normatividad expedida por la autoridad monetaria con el único fin de beneficiar al Banco que desde la génesis del crédito desconoce la ley». En ese orden, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil el 21 de septiembre de 2016, y en su lugar, se deje incólume la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 4 de agosto de 2016, que ordenó reestructurar el crédito.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por cuanto considera que este mecanismo constitucional no es el indicado para ventilar las controversias que le surgen al actor frente a otra acción de la misma índole y así fue relacionado por el a quo: “(…) no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para tal efecto.
Lo único que le queda al actor es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, trámite que según se verificó en la página web de esa corporación aún no se ha agotado.”
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo, para reiterar la solicitud de amparo. Señala que se desconoce el precedente jurisprudencial, insiste en el análisis de las conductas desarrolladas por el Banco Colmena dentro del proceso ejecutivo hipotecario, génesis de la censura iniciada por este excepcional medio constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción constitucional contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de esa misma índole, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se torna procedente su concesión. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela que le resultaron adversos; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 3.4.
Máxime cuando el instrumento con que contaba para exponer los argumentos que aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión. Sin embargo, verificado el sistema de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación, no se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí cuestionado haya sido objeto de petición especial para ser seleccionado para su revisión. 3.5.
Es así como en forma particular podía el accionante solicitar a esa Célula Judicial su estudio, o por medio del Defensor del Pueblo incoar la insistencia para que en todo caso fuera la misma, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara finalmente si en el fallo constitucional que ataca se incurrió en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas. 4.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php PAGE 10