Tutela de 2ª instancia No. 125099 C.U.I. 73001220400020220054501 JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12147-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125099 Acta No. 182 Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada el accionante JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo del 8 de junio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
La autoridad judicial de primera instancia integró al trámite al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo lugar.
ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 13 de agosto de 2019 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró responsable a JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a las penas principales de 55 meses de prisión y multa de 1.351 smlmv.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de octubre de 2021, negó a JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ la libertad condicional. 3. El defensor del sentenciado apeló la decisión. El 20 de mayo de 2022 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la decisión de primer grado. 4.
En lo esencial, el accionante considera que el ad quem incurrió en falencias relevantes en la motivación de la decisión y desconoció los lineamientos contenidos en las sentencias C-757 de 2014 y STP15806-2019 en razón a que, para negar la libertad condicional invocada, se fundamentó únicamente en la gravedad de la conducta, sin ponderar aspectos relevantes del proceso de resocialización. Asegura que la autoridad judicial solo hace una “tangencial mención” a su comportamiento durante la reclusión, sin detenerse en el estudio de la cartilla biográfica, el concepto favorable del Inpec y otros aspectos que dan cuenta del “marcado” proceso evolutivo de resocialización que, dentro del proceso tratamiento penitenciario, lo sitúa en la fase de confianza. 5.
Con base en los argumentos descritos, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales la providencia confutada y se resuelva nuevamente el asunto teniendo en cuenta el comportamiento del sentenciado y su proceso de resocialización. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 01 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia refirió que el 20 de mayo de 2022 resolvió el recurso de apelación promovido por el sentenciado contra el auto que le negó la libertad condicional. Resaltó que se pronunció frente al proceso de resocialización y el comportamiento del condenado pues, en ambas instancias, se aceptó el buen desempeño del sentenciado dentro del establecimiento carcelario, la evolución en el proceso resocializador, así como el cumplimiento del factor objetivo de las 3/5 de la pena, pero no superó el aspecto subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta punible, cuyo análisis, en su concepto, no implica vulneración de derechos fundamentales.
Destacó que el accionante fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado que se encuentra excluido de cualquier beneficio o subrogado en virtud del artículo 68A del Código Penal. Solicitó, por último, la desvinculación de la acción ante la ausencia de trasgresión de las garantías invocadas y la declaración de improcedencia de la tutela. 2.
El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, el 29 de octubre de 2021 negó al accionante la libertad condicional. Explicó que encontró cumplidos el requisito objetivo (3/5 partes de la pena), la buena conducta durante el tratamiento penitenciario, pero no superó el factor subjetivo, atinente a la valoración previa de la conducta punible, decisión confirmada en segunda instancia. Aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que, la negativa de la libertad condicional, no es producto de una actuación arbitraria o caprichosa de ese despacho judicial.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 08 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo constitucional. Trajo en cita los argumentos expuestos en la providencia censurada para señalar que, mediante el mecanismo excepcional, no es posible controvertir el acierto o no de la interpretación que sobre la gravedad de la conducta punible hicieron las autoridades judiciales involucradas.
En esa medida, precisó que la tutela no constituye una tercera instancia a la que se pueda acudir para dejar sin efecto decisiones adoptadas en el desarrollo normal de cualquier proceso de las que no se avizora vulneración de derechos fundamentales. Aclaró que los argumentos que expone el tutelante no configuran ningún defecto que deje entrever el agravio alegado y que, por tanto, no resultaba necesaria la intervención del Juez de tutela para conjurar tal situación. Advirtió que lo que se presenta es una interpretación distinta del sujeto accionante frente al contenido del artículo 64 del Estatuto Penal, norma en que se fundamentó la negativa del beneficio pretendido.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial contenido en el pronunciamiento del 7 de septiembre del 2021, STP 11636-2021, radicación 119048 y reiteró los demás fundamentos del libelo inaugural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Problema jurídico Determinar si con la negativa de la libertad condicional a JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos de motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley- Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Si la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos generales establecidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 1.
Condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Este asunto evidentemente i) cumple el requisito de inmediatez al cuestionarse una providencia judicial recientemente proferida, ii) reviste relevancia constitucional al vincularse el asunto cuestionado con la vulneración de garantías superiores, iii) el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados, iv) los argumentos aquí planteados fueron expuestos en el marco del proceso penal en fase ejecutiva y v) no se dirige contra sentencia de tutela.
En punto del presupuesto general de subsidiariedad se satisface en razón a que el accionante ejerció los recursos previstos en la normatividad ordinaria aplicable al caso, al recurrir, en reposición y apelación, la providencia que resultó adversa a sus intereses. En tales condiciones, resulta procedente analizar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos denunciados y, por tal razón, trasgredieron las garantías superiores que sustentaron la solicitud de resguardo. 2.
Condiciones de procedibilidad específicas El debate propuesto por el accionante apunta a que los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia realizaron un inadecuado análisis del proceso de resocialización del condenado y que la negativa de la libertad condicional se fundamentó exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta.
Por tal razón, considera que las autoridades judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial e incumplieron con el deber de la debida motivación de las providencias judiciales. 2.1. Desconocimiento del precedente: En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema (…), y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad».
(CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 2.2.
Defecto por motivación. Esta Corporación tiene dicho que las providencias judiciales deben hallarse debidamente motivadas. Y que se incurre en defectos de esta índole, susceptibles de ser corregidos por vía constitucional, cuando la decisión presenta ausencia absoluta de motivación, motivación incompleta o deficiente, motivación ambivalente o dilógica, o motivación falsa o sofística.
La jurisprudencia ha precisado que el deber de motivar las decisiones judiciales emana de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Así, en la sentencia C-145/98, la Corte Constitucional indicó que «la obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez», por lo cual «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». 3.
De la doctrina probable para resolver la libertad condicional y su exigencia de motivación Tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación a los jueces de ejecución de penas.
En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido - progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 3.1.
La valoración de la conducta punible i) Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Esta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). ii) La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta.
En ese entendido, resulta necesario que el juez estudie no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social. Todo ello relacionado con el impacto social del reato frente a los fines de la pena (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888). iii) La lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-.
(CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644[footnoteRef:1]). [1: Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323;
CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras.] iv) La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem). iv) El reato debe analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 3.2.
Los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional. Evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 3.3.
La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional i) La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). ii) El cumplimiento de la carga motivacional garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, “pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (Ibidem). 3.4.
En reciente jurisprudencia, esta Corporación[footnoteRef:2], complementó el anterior criterio y enfatizó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables pues centrarse únicamente en la gravedad de la conducta punible atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. [2: CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471] En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor”. [footnoteRef:3] [3: En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 3.5.
Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616, en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al resolver un caso de similares contornos, precisó otros elementos que resulta pertinente destacar: i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006.
Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen. [footnoteRef:4]. [4: “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”.] ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)[footnoteRef:5], enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1. la conducta punible cometida, 2.
Los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad, 3. el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. [5: Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014] iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial: 1.
Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. 2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. 3.
Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “ exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado).
Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y, se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.
Caso concreto Hechas las anteriores precisiones, la Corte procederá a verificar si el análisis efectuado por los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para resolver sobre la libertad condicional peticionada por JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ incurrió en los defectos invocados por la parte demandante. 4.1.
El auto del 29 de octubre de 2021 El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para negar la libertad condicional al tutelante, consideró lo siguiente: i) La normativa aplicable por favorabilidad es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. ii) Johan David Orozco Arbeláez fue condenado a 55 meses de prisión (1.650) días.
Para ese momento, había descontado físicamente 1.003 días de prisión y por redención de pena 138.5 días, para un total de 1.141,5 días, es decir, un lapso superior a las 3/5 partes de la pena impuesta y el Establecimiento Bellavista allegó concepto favorable a la libertad condicional. iii) Pese a que el sentenciado cumple “casi la totalidad de los requisitos”, no logra superar el análisis del requisito subjetivo – valoración previa de la conducta punible- la cual es obligatoria para el juez de ejecución de penas y no se circunscribe solo a su gravedad, sino que debe atender “todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional” (C.C. 757/14). iv) Orozco Arbeláez según lo consignado en la sentencia condenatoria 1.
Fue declarado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, 2. Hacía parte de una organización delincuencial denominada “Los Gavilanes o Los del Alto” que opera desde el año 2016 en el municipio de Marinilla Antioquia, con injerencia principalmente en los sectores de Alto de San José, Los Rosales, Las Acacias, María Auxiliadora, La Galería, y San José, 3.
La banda criminal se dedicaba, entre otras conductas punibles, al tráfico y venta de estupefacientes, en cooperación con el grupo delincuencial “La Unión” ejerciendo actividades de distribución y venta de estupefacientes, tráfico de armas, extorsiones, entre otras ilicitudes, en jurisdicción del municipio de Marinilla 4. Es “el propio jíbaro, vende perico y marihuana, trabaja como cotero y en medio de los domicilios distribuye estupefacientes”. v) El comportamiento ejecutado por el sentenciado es sumamente grave y reprochable, porque los delitos objeto de condena y su grado de participación: 1.
Edifican la oleada de violencia en el territorio nacional y colocan en riesgo “ a toda la comunidad de la jurisdicción del Oriente Antioqueño donde ejerce influencia la banda criminal, todo por interés económico”. 2. Son pluriofensivos. Atentan no solo contra la seguridad pública, también infringen el orden económico y social, atendiendo que la cadena criminal del narcotráfico con fines lucrativos afecta las franjas más vulnerables de la población causando deterioro social, moral y familiar, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, fines a preservar por el Estado. 3.
El rol de “jibaro” que ostentaba OROZCO ARBELÁEZ es gravísimo por su alto grado de lesividad, el número de afectados, las repercusiones sociales y económicas, la degradación de la calidad de vida, de la seguridad y de la tranquilidad de la comunidad. vi) La cantidad de tiempo descontado para estimar un debido proceso de resocialización no está señalado en términos porcentuales por la ley, el “legislador ha establecido con base en los fines de la pena, que unos delitos deben tener sanciones más altas que otros por su gravedad, de manera entonces que en términos de retribución justa y protección a la sociedad, a mayor gravedad de los delitos ha de entenderse objetivamente que el proceso de resocialización demora más para delitos graves y por ello son sancionados elevadamente por el legislador”, de ahí que la conducta punible objeto de condena, esté incluida en el artículo 68A del Código Penal. vi) Resulta improcedente suspenderle el tratamiento penitenciario y retornarlo anticipadamente a la sociedad a la que “ tan gravemente afectó”, toda vez que así haya realizado varias actividades tendientes a lograr un adecuado y completo proceso de resocialización, ello no satisface los fines de la pena, “pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado e infligido a la sociedad, entre otros bienes jurídicamente protegidos por el derecho penal, generados con su proceder, este aún resulta ser superior, por lo que no se accederá a la concesión de la Libertad Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de las conductas punibles por el potencial y real daño que impacto en la sociedad”.
Con base en lo anterior, el juzgador de primera instancia concluyó: “Es por ello que este Despacho considera que el sentenciado debe continuar purgando en reclusión intramural la sanción impuesta, porque no puede perderse de vista que de la pena, no solo se predica su propósito resocializador, sino que además tiene asignadas funciones preventivas, ya que a través suyo se intenta prevenir que el acusado cometa de nuevo esa u otras conductas punibles (protección) y disuadirlo a él y a las demás personas de cometerlas (prevención especial y general), poniendo de presente las consecuencias que su comisión ocasiona.
No se olvide que la valoración de la conducta es obligatoria por parte del Juez Ejecutor, para realizar un diagnóstico- pronóstico a partir de la misma, que le permita anticipar la conclusión de que es viable permitir la reinserción del condenado a la comunidad porque no la colocará en peligro y su resocialización es evidente, conclusión a la que no puede llegarse en este caso en la medida que la totalidad de los requisitos deben ser estudiados de cara a los fines que la pena esta llamada a cumplir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código Penal, razón por la cual se negará la libertad condicional pretendida por el sentenciado”. 4.2.
El auto del 20 de mayo de 2022 El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la negativa de la libertad condicional, con fundamento en las siguientes razones: i) Precisó que el a quo no se equivocó en el estudio la valoración de la conducta, pues así no se hubiese efectuado dicho análisis por el juez de conocimiento, era suficiente, para considerarla grave, la mención del delito en el artículo 68A del Código Penal “en la medida que esa gravedad delictual se presupone de normas prohibitivas de algunos beneficios”.
Por tal razón, consideró que el juez de primera instancia, no se apartó del control constitucional “sino que se ajust(ó) a las consideraciones de la sentencia T-019 de 2017”. ii) Refirió que el delito de concierto para delinquir es bastante grave, “ al punto que las organizaciones criminales son las que tienen a nuestro país en un estado de zozobra permanente, con poder económico, militar y logístico para la distribución y venta de estupefacientes, lo cual conlleva a la materialización de delitos tales como extorsiones, homicidios selectivos y tráfico de armas con el fin de evitar la acción de la justicia y la proliferación de esta problemática”, conducta reprochable para el justiciable que no lo hace merecedor a la libertad condicional.
Puntualizó que ese “Despacho Judicial asume el reproche social efectuado al desvalor de su conducta de manera mucho más rigurosa, pues tales acciones fueron llevadas a cabo en flagrante transgresión al deber intrínseco que tiene cada ciudadano de proteger y propiciar por la paz, razón más que suficiente para pregonar la gravedad de los delitos que aquí se estudian, consideración que fue la precursora de la reforma contentiva en el art. 68A del C. P., Ley 1709 de 2014”. ii) Finalmente, consideró exitoso el proceso de resocialización de OROZCO ARBELÁEZ al interior del proceso penal, pero aclaró que ello no implica la concesión precipitada de su libertad, pues “si bien se han de tener en cuenta las circunstancias específicas de cada uno, también lo son, aquellas que rodearon la comisión de los delitos, aunado al factor social y persuasivo que deben analizar los Jueces y Fiscales a la hora de tratar con este tipo de conductas punibles, itérese a riesgo de fatigar, los delitos por los cuales resulto condenados, razón demás para efectuar un control judicial con la severidad que demanda la norma y el pueblo colombiano, máxime que ya fue agraciado con una significativa rebaja a la hora de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía”.
Examinadas providencias objeto de censura, se evidencia que el eje estructural del discurso planteado por las autoridades judiciales accionadas versó en la gravedad de los delitos objeto de sentencia, análisis que solo se hizo desde el punto de vista de la lesividad de los bienes jurídicos tutelados. Aunque los jueces intentaron concordar ese análisis con el proceso de resocialización del sentenciado, este último aspecto, solo mereció una tangencial mención que no incidió en el criterio de gravedad que los funcionarios advirtieron en la conducta cometida por JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ.
Se observa que respecto de las circunstancias favorables que podían arrojar luces sobre la evolución en el tratamiento penitenciario del sentenciado, su proceso de readaptación social, e incluso el arrepentimiento por la ejecución de las conductas reprochadas no merecieron ninguna importancia para las autoridades judiciales accionadas. De hecho, un aspecto que podía resultar propicio para la concesión del beneficio liberatorio, como lo fue la terminación anticipada del proceso fue utilizado por el ad quem en contra del peticionario.
Estas circunstancias, deja entrever que los jueces accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente, al desatender la obligación de resolver sobre la libertad condicional, teniendo en cuenta i) la conducta punible en todas sus dimensiones, ii) los fines de la pena al momento de su ejecución (prevención especial y reinserción social), iii) el proceso de resocialización del sentenciado.
Destáquese que la Corte Constitucional en la sentencia C–757–2014, dejó en claro que la finalidad “del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).[footnoteRef:6]” [6: CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616] De igual forma, se desconoció lo precisado en decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, en la que se enfatizó que «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos».
(Criterio reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020). Conforme a esas pautas jurisprudenciales, vigentes para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas, no resultaba suficiente que los funcionarios judiciales accionados, al resolver sobre la libertad condicional, realizaran un amplísimo análisis de las consecuencias de la conducta punible y sus repercusiones sociales.
Era indispensable que ese estudio se armonizara con factores como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, los jueces accionados incurrieron en un defecto sustantivo en razón a que, en ambas instancias, tomaron en cuenta la prohibición del artículo 68A del Código Penal, dejando de lado que por expresa voluntad del legislador, la misma no resulta aplicable en tratándose de la libertad condicional.
Bajo ese contexto, ante el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación y la incursión en el precisado defecto sustantivo, la intervención del juez de tutela se hace necesaria para conjurar la trasgresión del debido proceso del tutelante. 5. Ante las circunstancias anotadas, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de julio de 2022, para, en su lugar, amparar el debido proceso de JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ, por tanto, se ordenará al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 29 de octubre de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Revocar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 1. Amparar el debido proceso de JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ. 1.
Ordenar al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 29 de octubre de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia en relación con la libertad condicional. 1.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente S T P 12147 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 125099 Acta No. 182 Bogotá D. C., nueve ( 09 ) de agosto de dos mil veintidós (202 2 ) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada el accionante JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo del 8 de junio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
La autoridad judicial de primera instancia integró al trámite al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Pe nitenciario y Carcelario del mismo lugar. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12147-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125099 Acta No. 182 Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada el accionante JOHAN DAVID OROZCO ARBELÁEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo del 8 de junio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
La autoridad judicial de primera instancia integró al trámite al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo lugar.