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STP12142-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106155 UNIVERSIDAD LIBRE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12142-2019 Radicación n° 106155 Acta 224 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LA UNIVERSIDAD LIBRE contra la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la ciudadana Elmys Edith Iglesias Sanjuán, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, desde el 6 de septiembre de 1996 Elmys Edith Iglesias Sanjuán ejerció el cargo de Directora de Licenciaturas en LA UNIVERSIDAD LIBRE. No obstante, el 8 de agosto de 2001, esa entidad dio por terminada la relación laboral. Para ello, adujo como causales de justificación que la empleada: a) inició las clases en el programa de Licenciaturas sin la expresa autorización de las autoridades competentes, contrariando lo establecido en los estatutos, normas y acuerdos de la UNIVERSIDAD, así como lo dispuesto por el Consejo Directivo; b) incumplió lo ordenado por el Consejo Directivo en sesiones de 5 y 6 de abril de 2001 en donde se determinó no iniciar labores en el referido programa académico; y c) autorizó la iniciación de clases en el programa de Licenciaturas en educación sin que los docentes hubieran suscrito los correspondientes contratos.

La decisión de terminación del contrato de trabajo se le comunicó a la empleada el 8 de agosto de 2001 mediante carta de despido en la que, además, se invocó el cumplimiento de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 7º aparte a) numeral 6º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 numeral 1º del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 1º del Reglamento Interno de Trabajo.

Por tal motivo, Elmys Edith Iglesias Sanjuán promovió proceso ordinario laboral para que se declarara que su despido fue injusto y, como consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento en que fue retirada, o a otro de superior categoría, el pago de los salarios causados desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su « reinstalación », en aplicación a lo dispuesto en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo.

En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y por perjuicios morales, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones, la indexación de los salarios, la sanción moratoria y las costas del proceso. Agotado el trámite correspondiente, el 6 de agosto de 2009 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que la UNIVERSIDAD LIBRE no logró demostrar que el despido de Elmys Edith Iglesias Sanjuán fue justificado.

En consecuencia, condenó a la institución educativa al reintegro de la empleada y al pago de los emolumentos prestacionales demandados. Inconforme con dicha determinación, la UNIVERSIDAD la apeló y, en fallo del 28 de diciembre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero en proveído SL 2306-2019 del 19 de junio de 2019, la Sala 3ª de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de la parte accionante, la determinación proferida en sede de casación incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues las pruebas allegadas al proceso demuestran que Iglesias Sanjuán sí desconoció la autoridad académica de la UNIVERSIDAD (Consejo Directivo, Rector y Presidente) y con ello violó el Reglamento Interno, pues a pesar de no contar con una autorización expresa para iniciar clases en el programa de Licenciaturas, se empeñó en darle apertura, vinculando para ello a docentes sin la suscripción de los respectivos contratos, lo que generó un detrimento patrimonial para la UNIVERSIDAD y la consolidación de situaciones de hecho que afectaron intereses institucionales.

Además de cuestionar la valoración probatoria que efectuó la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario que condujo a declarar la inexistencia de una justa causa para el despido, el apoderado de la UNIVERSIDAD accionante también criticó la interpretación que de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo efectuaron las autoridades demandadas.

En su sentir, la norma convencional que garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores de la UNIVERSIDAD LIBRE fue erróneamente interpretada, pues es claro que el reintegro solo procede cuando se produce el despido de un empleado sin el cumplimiento del trámite previsto en la norma en cita. Agregó el accionante que todas las pruebas demostraron que la UNIVERSIDAD sí dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo y, por lo tanto, de llegar a la conclusión de que el despido sí fue injusto, lo procedente era, a lo sumo, la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue solicitada como pretensión subsidiaria por Elmys Edith Iglesias Sanjuán, más no el reintegro como así fue ordenado por las instancias.

Por ello, tras estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, acudió ante la jurisdicción Constitucional. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial proferida en sede de casación y se ordene emitir una nueva determinación, en la que se proteja la garantía invocada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 2 de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. La titular del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla informó que desde el 1º de octubre de 2018 ocupa ese cargo y, debido a que el asunto está surtiendo el recurso extraordinario de casación, no le es posible emitir una respuesta de fondo.

Por su parte, la Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos, para lo cual allegó la respectiva copia. 2. En escrito de 27 de agosto del año que avanza, la magistrada Patricia Salazar Cuéllar solicitó ser separada del conocimiento de esta actuación por considerar que se encontraba incursa en la causal de impedimento descrita en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Mediante auto ATP1379-2019 de 2 de septiembre siguiente la Sala de Decisión de Tutelas resolvió no aceptar el impedimento manifestado por la funcionaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La demanda de tutela promovida por la UNIVERSIDAD LIBRE se encuentra encaminada a cuestionar las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ordinario laboral que Elmys Edith Iglesias Sanjuán promovió en su contra por haber sido despedida del cargo de Directora de Licenciaturas que desempeñaba desde el año 1996 al servicio de esa institución educativa.

Teniendo en cuenta los hechos, antecedentes procesales y pruebas aportadas durante este trámite constitucional, la solución del presente caso exige a la Sala responder dos problemas jurídicos: por un lado, i) establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedibilidad cuando se trata de atacar por esta vía una decisión judicial; y, de otro lado, (ii) determinar si las decisiones judiciales que se cuestionan, al declarar que no hubo una justa causa para terminar el contrato de trabajo de Elmys Edith Iglesias Sanjuán y ordenar su reintegro, adolecen de los defectos específicos denunciados por la tutelante y viola, de esta manera, su derecho fundamental al debido proceso. 1.

Requisitos generales procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 1.1 Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos[footnoteRef:1]: [1: CC C-590/2005.] (i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que   se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración;

(iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela. 1.1.1 Así, el asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la UNIVERSIDAD LIBRE.

Además, plantea un debate trascendente acerca de la interpretación que a la luz de la Constitución y la ley se les debe dar a las normas que integran una Convención Colectiva de Trabajo. La presunta vulneración del mencionado derecho fundamental habría tenido lugar, valga reiterar, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas en las que, además de declarar que la UNIVERSIDAD LIBRE despidió sin justa causa a Elmys Edith Iglesias Sanjuán, se ordenó su reintegro con fundamento en el análisis que hicieron del parágrafo II de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con los trabajadores de esa institución educativa. 1.1.2 En el presente caso, además, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la UNIVERSIDAD accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, agotadas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de su derecho fundamental, distinto a la acción de tutela.

Es más, la presunta vulneración se configuró, precisamente, en la sentencia de casación que, de manera definitiva, puso fin al proceso ordinario laboral en el que aquélla resultó condenada. 1.1.3 En cuanto a la inmediatez, se verifica que la acción constitucional se ejerció de manera oportuna, pues la decisión cuestionada se profirió el 19 de junio de 2019 y la demanda de tutela se presentó menos de seis meses después, periodo que, en términos generales, se considera razonable según el precedente fijado por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: cfr., sentencias C-590 /2005, T-594/2008 y T-265/2015. ] 1.1.4 Por último, la demanda de tutela, además de referirse en forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violación de los derechos fundamentales, no se dirige contra una sentencia que resolvió una acción de la misma naturaleza sino contra un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la aquí tutelante dentro de un proceso ordinario laboral encaminado a obtener el reintegro de una empleada que fue despedida sin justa causa, según así se declaró en las instancias. 2.

Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales atacadas. 2.1 El análisis sustancial del caso supone, además, la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos: material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución. 2.1.1 En la demanda de tutela, el apoderado de la UNIVERSIDAD LIBRE alegó que las providencias denunciadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo porque: i) no valoraron correctamente las pruebas y por eso llegaron a una conclusión equivocada sobre la inexistencia de una justa causa para el despido de Elmys Edith Iglesias Sanjuán; y ii) interpretaron de forma incorrecta el contenido del parágrafo de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo en lo que a la determinación de reintegro incumbe.

Pues bien, de acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando examinada la decisión judicial objeto de controversia «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», es decir, cuando el juez resuelve el caso de forma inconexa con las pruebas, ya sea porque las supuso, las tergiversó o las omitió. El defecto sustantivo, por su parte, acontece cuando la decisión judicial se funda en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (CC T-1017/99) bien porque perdió vigencia, es inconstitucional, no tiene relación material con los presupuestos del caso, o se produce «un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución» (CC T-087/07). 2.1.1.1 Al analizar el primer cuestionamiento que se planteó en la demanda de tutela, que se refiere a un defecto fáctico en la valoración de las pruebas que condujo a la violación del debido proceso, encuentra la Sala que, contrario a lo alegado por la accionante, en el fallo de casación controvertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de evaluar todas las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario laboral que Elmys Edith Iglesias Sanjuán promovió contra la UNIVERSIDAD LIBRE y, con fundamento en ellas, llegó a la conclusión de que el despido fue injusto porque la institución educativa no logró demostrar que la trabajadora contrarió la orden de la Junta Directiva de no dar inicio a las clases en el programa de Licenciaturas del que ella era Directora o, lo que es lo mismo, que a la empleada se le comunicó la orden expresa de no iniciar las clases y, aun así, ella lo hizo.

En contraste, lo que sí encontró probado la Sala de Casación Laboral (en particular a través del oficio CEN-096-2001 de 11 de julio de 2001), fue que el 27 de junio de 2000 «el rector seccional ordenó a la directora del programa [Elmys Edith Iglesias Sanjuan]: a) disponer lo pertinente para su promoción; b) oferta al público; y c) organización interna; también se desprende que el 24 de julio de ese mismo año, la demandante [Elmys Edith Iglesias Sanjuan] envió el calendario y procedimiento para la admisión de los estudiantes a fin de que fueran sometidos a aprobación por Comité de Admisiones; se enlistan una serie de actuaciones, de las cuales resultan relevantes que el 27 de abril de 2001, con oficio SGS-115-01, el secretario informó al síndico el valor de la matrícula para Licenciatura, y que el 23 de mayo, en documento FE-034-01, recibido en rectoría el 25 siguiente, se comunica al presidente delegado: “El inicio de actividades de Licenciaturas el sábado 26 de mayo de 2001.

Envía la Lista de Docentes para elaborar Contratos”». Todo lo anterior para concluir que, en efecto, la UNIVERSIDAD LIBRE no logró demostrar que Elmys Edith Iglesias Sanjuán estaba obligada a contar con una expresa autorización para iniciar las clases en el programa de Licenciaturas, deducción que, se insiste, fue el resultado de la valoración conjunta e integral de las pruebas practicadas en el proceso y de las que fueron objeto de cuestionamiento a través de la demanda de casación. Al respecto, esto dijo la Sala demandada: «Por lo expuesto, del análisis de los medios de convicción acusados como erróneamente valorados o dejados de apreciar, no se desprende que el juez plural se hubiera equivocado en su decisión. Como se dijo al iniciar las consideraciones del cargo, pese a que se acusaron un número de probanzas, debe reiterarse que en los casos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado de forma inveterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante, como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, lo que no se observa en este expediente ». -Resalta esta Sala- Es manifiesto que la determinación cuestionada, en lo que a la valoración probatoria se refiere, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se estructura el defecto fáctico alegado para derruir la decisión judicial atacada a través de este excepcional medio de protección constitucional. 2.1.1.2 Sin embargo, no es posible llegar a la misma conclusión respecto del segundo error denunciado, consistente en un defecto sustantivo por errónea interpretación de la ley.

Como ya se sabe, en la demanda de tutela el apoderado de la UNIVERSIDAD LIBRE alegó que los jueces naturales interpretaron de forma equivocada el parágrafo de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que condujo a que se ordenara un reintegro ilegal a favor de la trabajadora Elmys Edith Iglesias Sanjuán. Para resolver el problema planteado, conviene conocer que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD LIBRE y las organizaciones sindicales «SINTIES y ASPROUL» en los años 2000-2001 señala en su cláusula 5ª: « ESTABILIDAD.- La Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad laboral, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa causa legal, calificada por una comisión integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes designados por la Universidad y dos (2) por LOS SINDICATOS de trabajadores administrativos.

Esta comisión dispondrá de 48 horas a partir de su instalación para calificar la causal invocada por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta Comisión un Miembro del Tribunal de Honor, elegido por sorteo entre sus miembros.

PARÁGRAFO I. La Universidad deberá demostrar la convocatoria de la comisión disciplinaria. Si una de las partes no asistiere a la citación, la comisión asistente definirá a discreción el caso.

PARÁGRAFO II. Esta comisión será creada en cada una de las seccionales de la Universidad. En aquellas Seccionales donde laboren menos de veinticinco (25) trabajadores administrativos, la calificación de justa causa legal estará a cargo de la Comisión integrada para la Sede de Santafé de Bogotá. El despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en la presente cláusula, se tendrá como inexistente y el empleado será reintegrado a su trabajo »- -Destaca la Sala-. 2.1.1.3 En la demanda ordinaria laboral que Elmys Edith Iglesias Sanjuán promovió contra la UNIVERSIDAD LIBRE se pidió, como pretensión principal, «el Reintegro al mismo cargo que desempeñaba la actora al momento de ser retirada o a otro de igual o superior categoría, con el pago lógico de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su reinstalación».

Y, como pretensión subsidiaria, invocó: «2. En subsidio de la petición anterior, pago por indemnización por despido injusto». Al contestar la demanda promovida en su contra, el entonces apoderado de la UNIVERSIDAD LIBRE se opuso, entre otras, a la petición de reintegro. Para el efecto, argumentó que la decisión de despido de Elmys Edith Iglesias Sanjuán estuvo precedida del trámite disciplinario establecido en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo y, para probar su afirmación, aportó copia del Acta de la Comisión Disciplinaria realizada el 18 de julio de 2001 en la que se concluyó que «teniendo en cuenta que no, existe acuerdo, por empate en la votación sobre la calificación de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la trabajadora Elmys Iglesias Sanjuán, se da traslado a la Universidad para que nombre dentro del Tribunal de Honor uno de sus miembros y se convoque nuevamente para que se produzca el desempate sobre esta calificación», junto con el Acta de 6 de agosto siguiente en la que esa misma Comisión resolvió: «[l]o expuesto en esta actuación de la Comisión Disciplinaria con la intervención de un Miembro del Tribunal de Honor de la Universidad Libre desata el empate a que se llegó en la diligencia del 18 de julio de 2001 contenida en dicha Acta, para decidir por la justa causa planteada por la Universidad Libre Seccional Barranquilla, dándose por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que ha vinculado a la doctora ELMYS IGLESIAS SANJUÁN con la Universidad Libre».

Con todo y a pesar de que la interpretación del parágrafo II de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo fue un tema que se planteó como objeto de debate en la demanda ordinaria laboral y su respectiva contestación, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla no le dio mayor importancia y solo se limitó a afirmar, en varios apartes de la sentencia que profirió el 6 de agosto de 2009, que era procedente la petición de reintegro, sin detenerse a resolver las inquietudes formuladas sobre la forma en la que, en armonía con la Constitución y la ley, se debía interpretar ese apartado del texto convencional.

Así, por ejemplo, se lee en la precitada sentencia: «En efecto, de las distintas pruebas arrimadas al proceso, podemos encontrar, entre otras, la comunicación, carta de despido (folio 9), dirigida por la Universidad Libre a la demandante, de cuyo texto se observa que a más de señalar las causas o motivaciones con las respectivas normas del Código Sustantivo del Trabajo Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º aparte a), numeral 6º, en concordancia con el artículo 58, numeral 1º, en incluso respecto al Reglamento Interno de Trabajo (folios 415 a 434), artículo 69, el cual indica la aplicación de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 435 a 464), incluso la cláusula quinta del contrato de trabajo (…).

Esta afirmación del empleador nos conlleva a precisar que la demandante se hacía beneficiaria de esos acuerdos convencionales suscritos, por consiguiente, se hace necesario entonces atender la solicitud de reintegro, si la aludida convención regula dicha situación ». –Resalta la Sala-. Y más adelante, en la misma decisión, el juzgado de primer grado afirmó: «Cabe señalar aquí, que antes de esta decisión del empleador, a la demandante se le hizo el procedimiento administrativo laboral fijándose por las partes las respectivas consideraciones, pero que a pesar de estar relacionada con los motivos señalados en la carta, para el despacho, se hace de importancia es lo que se consigna con la carta aludida, pues es la que en últimas presupone la cancelación del contrato de trabajo, entre otras cosas, como lo dice el precepto trascrito, posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos; de tal forma que, con ello es lo que origina la indemnización si para tal evento no se acredita esas justas causas señaladas por el empleador, o si se demuestra por el empleador tales causas invocadas, entonces deviene la absolución, y sobre todo, para el caso de estudio donde la parte accionante se encuentra reclamando su reintegro, pues se le garantiza la estabilidad laboral de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, que de paso le sirvió de base también a la demandada para impulsarle aquel trámite interno disciplinario ». –Negritas de la Sala-.

Finalmente, y sin que le mereciera ningún interés en motivar el porqué de su decisión, la juez concluyó: «Como queda visto, la parte demandada con todo de aducirle a la actora con su carta de despido que le dieron aplicación al precepto convencional transcrito, no acreditó en el proceso esas condiciones fácticas allí señaladas, no se demostraron en este plenario a la Operadora Judicial Laboral para la calificación de la justa causa legal predicada por el empleador, no probándose por la demandada esas justas causa [sic] endilgadas a la actora, deviene entonces la prosperidad de declararse injusto el despido y por ende, la solicitud de REINTEGRO debe surgir ». –Negritas de la Sala-.

Es decir, el juzgado entendió que cuando se declare que no hubo justa causa legal siempre procede el reintegro del trabajador, olvidándose de analizar el por qué o para qué se incluyó en el parágrafo II de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo la obligación de adelantar un trámite disciplinario previo a la decisión de despido, so pena –de no hacerse— de considerar el despido inexistente, debiéndose producir en tal caso el reintegro del empleado a su trabajo.

Al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la UNIVERSIDAD LIBRE se ocupó expresamente de atacar la interpretación que la juez de primera instancia le dio a la norma que se viene de citar. En concreto, argumentó el profesional que «de la norma antes transcrita se ha de deducir sin lugar a equívocos, que el único evento en el que pudiere darse el reintegro sería cuando la universidad hubiese obviado o incumplido el trámite establecido en la cláusula cinco (5) de la convención colectiva de trabajo y en el presente caso que nos ocupa, la universidad demandada cumplió fehacientemente dicho trámite (…) habiéndose probado el cumplimiento por parte de la demandada del trámite convencional previsto en la convención colectiva de trabajo, resulta absurda la condena a ordenar el reintegro de la actora». 2.1.1.4 No obstante estar suficientemente delimitado el tema de la apelación, el Tribunal, sin hacer mayor esfuerzo argumentativo, le dio la razón al juzgado de primera instancia respecto a la decisión de reintegro, en los siguientes términos: «Por último, en cuanto al segundo cuestionamiento de la Universidad demanda [sic] relativo al reintegro de la demandante, el cual según ella no es procedente por haberle dado aplicación a la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, haber realizado el procedimiento administrativo correspondiente para el despido por justa causa.

El Tribunal sin esfuerzos elucubrantes precisa indicar que al respecto hay una debida interpretación del recurrente de la cláusula 5 Convencional, pues en esta para garantizarse la estabilidad laboral del trabajador también se indicó que si se prueba la injusta decisión de romper el nexo contractual, es decir, que la causa invocada para despedirlo no es justa sino injusta, debe imponerse el reintegro aunque se haya actuado conforme a la convención colectiva dándole aplicación al trámite disciplinario administrativo.

Por lo tanto, siendo que en este caso el despido de que fuera objeto la demandante es injusto, es lógico que el reintegro ordenado por el a quo es legal y ajustado al precepto Convencional referido, el cual inicialmente dispone que la Universidad Libre con el fin de garantizar la estabilidad laboral no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa causa legal.

Y es que, si la causa imputada no existió, de igual forma el procedimiento disciplinario debe considerarse baladí, ya que por sustracción de materia no tiene justificación, pues lo uno es consecuencia de lo otro, y por tanto la observancia adecuada del trámite investigativo convencional no tiene la virtud de trocar en justa la injusticia del despido debidamente demostrada en un proceso judicial, ni mucho menos impedir el reintegro del trabajador». –Negritas fuera del texto original-.

En el aparte de la sentencia que se viene de citar y que amerita ser reiterado para poner de presente el yerro interpretativo en el que se incurrió, el Tribunal indicó que en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de trabajo se estipuló que «si se prueba la injusta decisión de romper el nexo contractual, es decir, que la causa invocada para despedirlo no es justa sino injusta, debe imponerse el reintegro aunque se haya actuado conforme a la convención colectiva dándole aplicación al trámite disciplinario administrativo».

En otras palabras, esa Corporación entendió, al igual que el juzgado, que cuando no se demuestre la justa causa siempre procede el reintegro así se haya adelantado el trámite disciplinario exigido por la norma convencional. A partir de este argumento tampoco se obtiene una explicación satisfactoria de la razón de ser de ese trámite disciplinario previo y del por qué la Convención lo fijó como condición de obligatoria observancia a la hora de analizar la procedencia del reintegro.

En últimas, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no resolvió el motivo de la apelación propuesta por la UNIVERSIDAD LIBRE ni se ocupó de dilucidar, en estricto derecho, el problema de interpretación normativa que se le planteó. 2.1.1.5 Y, por último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo lo propio al momento de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia de segunda instancia. Lejos de asumir su rol como primer garante de los derechos fundamentales en el trámite de un proceso ordinario[footnoteRef:3], la Sala demandada se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento sobre la orden de reintegro, pese a que fue un tema neurálgico del debate en las instancias y que, como viene de observarse, no fue debidamente resuelto. [3: CC T-041/05.] Como se indicó líneas atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecido que la autoridad judicial incurre en defecto sustantivo cuando interpreta de forma errónea la norma aplicada o no sustenta suficientemente sus decisiones.

Esa misma Corporación también ha precisado que en razón a la constitucionalización de los litigios judiciales en donde todos los derechos de los involucrados deben «ser leídos en clave iusfundamental» [footnoteRef:4], el juez ordinario, en un Estado Social de Derecho, está llamado a desempeñar un papel proactivo en el respeto de los derechos fundamentales y en la vigilancia de que los mismos no sean transgredidos al interior de los trámites ordinarios.

En suma, dijo la Corte, «el juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional» [footnoteRef:5]. [4: Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-491/2000. ] [5: CC T-269/18.] La equivocada interpretación de una norma o la deficiente motivación de la decisión judicial que la aplica suponen, entonces, defectos sustanciales que entrañan la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.

En este punto cabe precisar que si bien los jueces son independientes y autónomos para aplicar el derecho, ese principio de autonomía funcional no es absoluto y tiene como límites, además de la arbitrariedad y la irrazonabilidad[footnoteRef:6], los principios democrático, de igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia. [6: CC SU-1219/01] Fruto de esta amalgama de derechos surge la premisa de que el juez natural solo está autorizado para elegir, de forma sustentada, las interpretaciones del derecho que resulten constitucionales y, por ende, respetuosas de los derechos fundamentales.

Cuando la autoridad judicial llamada a resolver el caso se aparta de ese principio, el mismo ordenamiento jurídico tiene previstos recursos judiciales para conjurar los agravios que se les ocasionen a los involucrados en el trámite de los procesos. Correlativamente, las autoridades encargadas de resolverlos deberán vigilar con atención que las normas con las que se resolvió el caso hayan sido seleccionadas e interpretadas de forma adecuada.

En ese mismo orden, el juez constitucional estará autorizado para intervenir, excepcionalmente y de forma subsidiaria, cuando para defender los derechos fundamentales se haga necesario efectuar una interpretación de la ley que sea acorde con la Constitución, una vez se haya demostrado que los jueces naturales del proceso fallaron en esa misión. 2.1.2 Pues bien, luego de reseñar de forma detallada las posturas que cada una de las autoridades judiciales involucradas asumió frente a un asunto que fue tema medular del litigio laboral en el que se vieron involucradas la UNIVERSIDAD LIBRE y la trabajadora Elmys Edith Iglesias Sanjuán, se llega a la conclusión de que, en efecto, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por una irrazonable interpretación de la ley convencional (cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo) y, si se quiere, por una deficiente motivación de las razones jurídicas que condujeron a la orden de reintegro que profirieron a favor de la trabajadora.

La Sala de Casación Laboral, conforme viene de verse, no se percató de los graves defectos que sobre el particular contenían las sentencias de instancia, lo que pone en evidencia su omisión en ejercer un control constitucional sobre las decisiones que fueron sometidas a su consideración a través del recurso extraordinario de casación, lo que implicaba efectuar un análisis serio y a la luz de la Constitución del contenido de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo para establecer si, en verdad, la consecuencia necesaria y obligatoria cuando se produce un despido sin justa causa de un empleado de la UNIVERSIDAD LIBRE, es su reintegro al cargo que venía desempeñado o a uno de mayor jerarquía o si, por el contrario, lo procedente ante una decisión de despido injusta –como regla general del derecho sustantivo laboral prevista en el artículo 64 del C.S.T.[footnoteRef:7]-, es el pago de una indemnización. [7:

ARTICULO 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan (…). ] 2.1.2.1 La necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal superando, por ejemplo, los defectos de la demanda de casación, ha sido postura reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, pese a admitir que en algunos casos las censuras no han sido debidamente planteadas, ha entrado a resolver el recurso extraordinario para garantizar el respeto a los derechos fundamentales.

Así se puede observar en varios de sus pronunciamientos[footnoteRef:8]: [8: CSJ SL1986-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL16811-2017, entre otras. ] «De igual forma se evidencia, que el censor hace una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, debiendo advertirse que estos últimos, no son propios de la senda por la que encauzó el embate; sin embargo, pese a dichos yerros, la Sala entiende del discurso argumentativo, que el recurrente le endilga errores jurídicos a la providencia de segundo nivel, al concluirse que la actora ante el traslado al RAIS no conservó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y bajo ese entendido se resolverá la acusación »[footnoteRef:9]. –Destaca la Sala- [9: CSJ SL2223-2019.] Tampoco puede dejarse de lado que el Código General del Proceso constitucionalizó el recurso extraordinario de casación y, en tal virtud, hoy se cuenta con la posibilidad de la casación oficiosa en materias civil y laboral.

Ello hace que procesos que antes no eran examinados en sede de casación puedan ser estudiados, flexibilizando el acceso a la administración de justicia de cualquier causa, como así se desprende del artículo 333 ibídem en el que se establece que el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (CSJ STL-9126-2017).

Esta premisa también ha sido entendida en el mismo sentido por la Corte Constitucional. Para esa Corporación, el recurso extraordinario de casación dentro del sistema constitucional «es un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales»[footnoteRef:10], lo que adquiere mayor relevancia cuando del derecho laboral se trata, pues en este tipo de procedimientos se debaten derechos sociales y se solucionan «conflictos originados en prestaciones que tienen el carácter de irrenunciables.

Es por ello que en este último caso, el proceso tiene una visión garantista y protectora. Pretende disminuir una desigualdad entre el trabajador y el empleador, contando el juez con la posibilidad de traspasar la regla de congruencia con el propósito de desarrollar un catálogo de derechos, incluso fundamentales »[footnoteRef:11]. [10: CC C-372/11.] [11: CC C-213/17.] En ese entendido y según se anticipó, constituía un imperativo para la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su función constitucional de garantizar el respeto a los derechos fundamentales, verificar la legalidad de la sentencia impugnada respecto a la aplicación e interpretación de la norma llamada a resolver el caso, que para la situación particular que aquí se analiza correspondió a la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las asociaciones sindicales y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, independientemente de que en la demanda de casación el apoderado de esta entidad hubiera omitido plantear su inconformidad respecto al análisis sobre la procedencia del reintegro, el cual sí fue tema central de debate en las instancias. 2.1.3 Adicional a lo expuesto cabe precisar que aunque la Sala de Casación Laboral tiene dicho que «la interpretación de las normas convencionales no constituye un error evidente de hecho»[footnoteRef:12], también esa misma Corporación ha legitimado su intervención en este tipo de asuntos cuando los jueces de instancia se aparten «de lo que de manera clara fue la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo convencional», pues esto implica una indebida valoración de la norma.

Así se lee en el fallo CSJ SL16811-2017: [12: CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33734.] « (…) no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia SL12871-2017».

En posterior pronunciamiento, sobre el particular reiteró la Corte en SL18637-2017: «Superado lo anterior, estima la Sala conveniente recordar que en lo relativo al tema del sentido que ha de dársele a las normas extralegales, la jurisprudencia venía estableciendo que no le correspondía a esta Corporación fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, por lo que se adoctrinó que eran las partes a quienes les competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su teleología. «Pero este criterio fue variado, para establecer la posibilidad de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los operadores judiciales hagan de una misma norma convencional, y fijar un único posible.

Dijo la Corte en sentencia CSJ SL14147-2015: “Ahora bien, esta Corporación ha explicado muchedumbre de veces que, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales, por regla general, le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales; en este orden, frente a una norma convencional, cuando esta Sala actúa como tribunal de casación puede casar la sentencia si se presenta el yerro fáctico evidente en su valoración, siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, y, en sede de instancia, puede entrar a corregir la errada valoración de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo, entendiéndose por yerro fáctico evidente, cuando ab initio se detecta que el ad quem omite parte o la totalidad de su contenido, o le pone a decir a la prueba lo que claramente ella no contiene.

En otras palabras, “(…) el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.”[footnoteRef:13] [13: Radicación 7106 del 18 de mayo de 1995, reiterada en la del 23 de enero de 2013, No. 42703.] «Se ha de precisar esta vez por la Corte que, en atención al carácter normativo de la prueba de la norma convencional, el cual hace posible que una misma prueba sea invocada en distintos procesos judiciales, el defecto en la apreciación de una disposición convencional en particular que llegare a corregir la Sala, no se debe repetir y su corrección constituye un precedente judicial». -Negrillas fuera de texto-. 2.1.3.1 Si esto es así, la deficiente interpretación que los jueces de instancia efectuaron de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo obligaba a la Corte a fijar su alcance y desentrañar el querer de las partes respecto a la estabilidad laboral de los trabajadores de la UNIVERSIDAD LIBRE garantizada a través del derecho al reintegro.

Frente a esta prerrogativa, ya la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos con similares presupuestos fácticos en donde se debatió el derecho al reintegro originado en la omisión del empleador de adelantar un trámite disciplinario previo al despido del trabajador, admitió que «el querer de las partes no fue establecer una estabilidad absoluta»[footnoteRef:14] sino fijar un trámite que al ser omitido conlleva a la declaración de inexistencia del despido con el consecuente reintegro.

Esto dijo la Sala de Casación en CSJ SL18637-2017: [14: CSJ, SL Rad. 27867.] «A pesar de lo expuesto, la cláusula 25 dispone un procedimiento cuando de imponer una sanción se trata «o la cancelación del contrato, excepto el llamado de atención», que debe seguir un trámite, que de no llevarse a cabo, según el parágrafo I, trae una consecuencia, cual es la inexistencia de la cancelación del contrato y el consecuente reintegro del trabajador.

Respecto al alcance de la referida clausula 25, esta Corporación, en sentencia SL11455-2014, señaló: “Frente a estas disposiciones el ad quem, entendió que, según este mandato imperioso de la Convención, el procedimiento disciplinario previo a la terminación de los contratos, resultaba necesario para despedir legítimamente a los trabajadores, lo cual no había sido cumplido por la Universidad demandada, de modo tal que, ante la claridad del Parágrafo I del artículo 25, el despido de los citados se tornaba inexistente y, por ende, procedía el reintegro a los puestos de trabajo.

Esta interpretación del ad quem aparece razonable y plausible frente al contenido de las normas convencionales atrás transcritas, lo cual descarta de plano la existencia de un yerro de hecho con el carácter de evidente y manifiesto, para que este Tribunal de Casación desvirtúe la certeza de la sentencia impugnada, dado que, cuando la cláusula 25 atrás citada hace mención a que “[p]ara imponer una sanción o la cancelación del contrato, excepto el llamado de atención, se seguirá el siguiente trámite:…”, se puede entender razonablemente que las partes no tuvieron la intención de excluir del campo de aplicación del procedimiento disciplinario las terminaciones de contrato que se dieran como consecuencia de causales no imputables al trabajador, tal como lo pretende la censura para el caso de los demandantes». –Resalta la Sala-.

Para esta Sala de Decisión de Tutelas, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Laboral cuando interpretó una norma idéntica, la disposición contenida en el parágrafo II de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo no presenta mayores dificultades hermenéuticas. En efecto, lo que de allí se colige es que previo a ordenar el despido de un trabajador, la UNIVERSIDAD LIBRE está en la obligación de adelantar el trámite previsto en la norma en cita.

De no hacerlo, y sólo en ese evento, procede la declaratoria de inexistencia del despido con el consecuente reintegro. En consecuencia, cuando el despido sea calificado como judicialmente injusto, no procede el reintegro si se cumplió con el procedimiento previo exigido por la norma convencional. En otras palabras, el único escenario en donde la garantía de reintegro resulta válida es cuando la decisión de despido –con o sin justa causa- se adopta sin agotar previamente el trámite contenido en el inciso primero de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo.

Si el empleador cumple con el procedimiento que establece la norma, como ocurrió en el caso que se analiza, no es viable acceder al reintegro. En este último evento sí cobra relevancia si el despido fue con o sin justa causa, pues de eso dependerá si la terminación unilateral del contrato es válida o si, por el contrario, el empleador deberá pagar una indemnización por despido injusto. 3.

Se impone, en conclusión, el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular la UNIVERSIDAD LIBRE. En tal virtud, se dejará sin efecto la sentencia SL2306-2019 proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que promovió Elmys Edith Iglesias Sanjuán contra la UNIVERSIDAD LIBRE y se ordenará devolver el expediente a la misma Sala para que, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión que guarde consonancia con los argumentos contenidos en la motivación que antecede.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular la UNIVERSIDAD LIBRE y que fue vulnerado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que promovió Elmys Edith Iglesias Sanjuán contra esa UNIVERSIDAD, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL2306-2019 proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que promovió Elmys Edith Iglesias Sanjuán contra la UNIVERSIDAD LIBRE dentro del radicado 55752. 3. ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión que guarde consonancia con los argumentos contenidos en la parte motiva de esta sentencia de tutela. 4.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 33