CUI 70001220400020210005201 Número Interno 118927 IMPUGNACIÓN TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12141-2021 Radicación n°. 118927 Acta 238 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO BURGOS MONTIEL, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE.
Al trámite tutelar fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN - SUCRE, al señor ANTONY BENÍTEZ ARCIA, a la FISCALÍA QUINTA LOCAL DE SAN MARCOS y al agente del MINISTERIO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: “ 2.1.1. Refiere el accionante que el día 3 de febrero del año 2021 fue capturado por miembros de la Policía del municipio de Caimito - Sucre, por el presunto delito de hurto calificado y agravado, por lo que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio se realizaron las audiencias de control de garantías de legalización de captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 2.1.2.
Afirma que dentro del traslado del escrito de acusación de conformidad al procedimiento penal abreviado, ley 1826 de 2017 artículo 536, la Fiscalía quinta local de San Marcos hace el descubrimiento de los elementos materiales probatorios. Luego, la fiscalía quinta local presenta escrito de acusación ante el Juez Promiscuo Municipal de la Unión, Sucre, quien programa para el día 7 de abril del año 2021, las audiencias concentradas que señala el artículo 542 del procedimiento especial penal abreviado. 2.1.3.
Que en el trámite de la audiencia concentrada, la Fiscalía en su intervención manifiesta querer realizar modificaciones al escrito de acusación, anexando nuevos elementos materiales probatorios, por lo que el juez de conocimiento le concede el traslado a su defensor público para que se pronuncie al respecto, éste se opone a todas y cada una de ellas argumentando que no son procedentes, toda vez que resulta violatoria al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, siendo sorprendido por la Fiscalía al querer adicionar el descubrimiento de unos elementos materiales probatorios que no fueron descubiertos en la oportunidad procesal como lo manifiesta el artículo 536 de la ley 906, el cual es al momento del traslado del escrito de acusación y estos deben ser descubiertos en sus totalidad. 2.1.4.
Indica que el Juez Promiscuo Municipal de La Unión-Sucre, no accede a la petición hecha por la Fiscalía y no acepta las modificaciones de adición a los elementos materiales probatorios, concediendo los recursos de ley, por lo que la Fiscalía interpone recurso de apelación, siendo desatado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, el día 30 de junio del año que discurre, revocando el auto de fecha 7 de abril de 2021.
En consecuencia, ordena al juez de primera instancia aceptar la adición solicitada por el ente acusador. 2.1.5. Finalmente, manifiesta que la decisión tomada por el juez primero promiscuo del circuito de San Marcos- Sucre, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ya que esta decisión es una flagrante violación a sus garantías dentro del proceso, pues adolece un defecto sustantivo material, ya que desconoce los alcances sustanciales y procesales de una norma que es de orden público dentro del procedimiento penal abreviado, razón que indica la procedencia de la acción de tutela”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo solicitado por GUSTAVO ADOLFO BURGOS MONTIEL al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso penal del cual se predica la violación de los derechos fundamentales aún se encuentra en trámite y siendo factible que se interpongan los recursos de ley contra las sentencias que se profieran, para hacer valer los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, la petición de amparo no es viable.
Afirmó que se acude a la acción de tutela como mecanismo sustituto, con lo que desconoce la división de competencias y el requisito de subsidiariedad. Además, no se configura la causal de procedibilidad aducida por el accionante en razón a que el juzgado accionado tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 1826 de 2017 para fundamentar su decisión. Por último, indicó que el accionante no adujo la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ni falta de idoneidad en los mecanismos judiciales que tiene disponibles, por lo que la acción tampoco procede de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN GUSTAVO ADOLFO BURGOS MONTIEL solicita se revoque el fallo impugnado porque estima que se están afectando sus derechos fundamentales porque no se garantiza el principio de igualdad de armas pues se da ventaja al ente acusador. Alega que no puede ser posible que para que sea procedente la acción de tutela tenga que esperar a salir vencido en el juicio, interponer recursos e incluso demanda de casación, si se evidencia que el juzgado accionado violó sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GUSTAVO ADOLFO BURGOS MONTIEL, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 10 de agosto de 2021. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso El accionante se muestra inconforme con el auto de 30 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión de 7 de abril de 2021, y autorizó la adición de elementos materiales probatorios por la Fiscalía Quinta Local de San Marcos, dentro del caso proceso CUI 70708600129120210002800.
Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que aún está en curso el proceso CUI 70708600129120210002800, seguido contra el accionante por los presuntos delitos de hurto calificado y gravado, en concurso con lesiones personales, el cual, según informó el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, Sucre, está pendiente de continuar la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, y que estaba prevista para el 29 de julio, pero fue aplazada a solicitud de la defensa.
Por lo anterior, es al interior del proceso penal en curso que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa.
Entonces, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» En la impugnación el accionante alega que no se puede pretender que espere al agotamiento de las etapas procesales para que esta acción constitucional sea viable, dado que es palmario el rompimiento de la igualdad de armas en favor de la fiscalía al permitirle introducir nuevos elementos probatorios; sin embargo, atendiendo al carácter excepcional y subsidiario de la tutela, en efecto, es menester agotar los medios ordinarios de defensa antes de promover la demanda de amparo, pues de otra manera se vaciarían las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y autonomía. De otra parte, como lo refirió el a quo, en este caso el accionante no adujo ni está demostrada alguna situación que permita evidenciar la necesidad de intervenir de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11