CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12141-2015 Radicación n° 81600 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano SANTIAGO PLAZA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Bogotá, siendo vinculados al trámite la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta capital, y a las partes y terceros involucrados al interior del proceso ordinario laboral, seguido en contra de Cajanal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano SANTIAGO PLAZA instauró un proceso ordinario laboral en contra de Cajanal, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. En proveído del 30 de octubre de 2009 el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Bogotá, falló en contra de la solicitud del actor absolviendo a la entidad demandada.
Cuestiona el accionante la determinación del a quo por considerarla vulneratoria de sus garantías superiores, pues en su criterio, se desconoció que su retiro voluntario le otorgaba el derecho a aplicar el Decreto 1848 de 1969, máxime que a la fecha cuenta con 68 años de edad. Acude a la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se le reconozca ( ) la pensión de vejez junto con todos sus retroactivos e intereses».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de mayo de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción ordenando se allegaran copias de las decisiones cuestionadas, las cuales fueron adosadas. Dentro del término del traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
El a quo negó el amparo, indicó que pese haber solicitado a las autoridades accionadas las documentales necesarias, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte demandante y teniendo en cuenta que en el expediente no obra copia de la sentencia proferida por el tribunal cuestionado, el cual es necesario a fin de estudiar la vulneración endilgada por el tutelante;
“ no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor”. El memorialista impugnó la decisión. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, adveró que la vía de hecho es evidente y por tanto le asiste al juez constitucional la obligación de verificar la situación real y probatoria, y no impedirle el acceso a la administración de justicia, procediendo a revocar la decisión de instancia, para en su lugar amparar sus garantías superiores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de la decisión de primer grado proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral el 30 de octubre de 2009, surtido por el aquí accionante, en virtud del cual absolvió a Cajanal de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, las cuales versaron básicamente sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación en su condición de trabajador oficial.
Pues bien, es necesario indicar, que el reproche resulta inoportuno, pues la demanda fue presentada más de 6 años después de la emisión del fallo censurado. Dicho lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto, sin que se evidencie causa alguna que permita justificarlo. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Cuestiona el recurrente el hecho de que el juez plural a quo no valoró las pruebas, y la vía de hecho es evidente, por tanto, resaltó que le asiste al juez constitucional la obligación de verificar la situación real y probatoria, y no impedirle el acceso a la administración de justicia emitiendo una decisión de fondo. Al respecto es pertinente precisar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece los presupuestos imprescindibles que debe contener la demanda de amparo, así: “Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.
La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede el juez constitucional exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo -parcialmente- el a quo.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Ante una situación como la evidenciada, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas.
En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, hacer uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).
A ello se avoca a continuación la Colegiatura. Pues bien, en el sub lite, la decisión objeto de controversia fue adosada siendo posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a la misma. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el sub examine, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. El fallador de primer grado frente a la pretensión planteada por el demandante consideró: “Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, no se observa prueba de dichos estatutos y por ende, no se puede establecer que el cargo de Celador II podía ser desempeñado por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Por otro lado, el cargo desempeñado por el actor no es de aquellos dirigidos a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Así las cosas, no puede solicitar el actor la aplicación de la normatividad propia del trabajador oficial, en especial la referida al derecho a una pensión de jubilación en caso de operar el retiro voluntario después de 15 años de servicios y cuando cumpla 60 años de edad, prestación establecida en el Decreto 1848 de 1969.
Finalmente, dice la ley 33 de 1985 en su artículo primero: “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
(…) En este caso se demostró que el actor laboró por un espacio mayor a 17 años, lo que indica que tampoco le asiste el derecho a la pensión consagrada en la norma transcrita la cual está dirigida a los servidores públicos, independientemente de su calidad de trabajador oficial o empelado público. Entonces, en sentir de esta Colegiatura, la providencia confutada no se ofrece abiertamente contraria a derecho, sino debidamente fundamentada mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11