Radicación: 11001020400020250014100 José Arnulfo Flórez Arias Tutela Primera Instancia 142743 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1214-2025 Radicación n.° 142743 (Acta n.° 018) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ ARNULFO FLÓREZ ARIAS contra el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El ciudadano JOSÉ ARNULFO FLÓREZ ARIAS, instauró solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Migración Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, ante la presunta vulneración a sus derechos al habeas data y libertad. 3.
Ese asunto fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá y en auto del 6 de diciembre de 2024 esa autoridad avoco conocimiento y vinculó a los accionados. Recibió por parte de ellos las respuestas que para ese trámite interesaban. 4. El señor FLÓREZ ARIAS radicó esta demanda de tutela porque a 20 de enero de 2025, no se le ha notificado el fallo del tribunal, lo que es un despropósito judicial, pues entiende que la administración de justicia tiene 10 días hábiles para resolver, cuando se tratan de tutelas de primera instancia. 5.
Eso lo motiva en este asunto a exigir una respuesta por parte de los accionados, mostrando su inconformidad por el paso del tiempo. Además, solicita se investigue ante las autoridades competentes las acciones u omisiones a las que haya lugar para el restablecimiento de sus derechos. Por último, solicita que «se actualice la base de datos de los accionados y se eliminen las anotaciones y demás que haya en mi contra y lo que usted pondere señor juez de tutela proteja mis derechos fundamentales» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 27 de enero de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado al Tribunal Superior de Bogotá y se vinculó como terceros con interés al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Policía Nacional de Colombia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 7.
El Tribunal Superior de Bogotá remitió el fallo aludido por el accionante, con el que la Sala, el 14 de enero de 2025, decidió negar el amparo. 8. La Secretaría de esa Corporación, en su informe de tutela, envió constancia de notificación de fecha 22 de enero de 2025, en la que se evidencia que se le remitió copia del fallo a la parte interesada. 9.
La Fiscalía General de la Nación a través de una delegada se refirió a la pretensión de la eliminación de anotaciones y sostuvo que el proceso fue entregado y se archivó definitivamente por lo que no ha vulnerado ningún derecho del accionante. 10. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 11. Con esta acción constitucional dirigida contra la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante pide que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y el «de debida notificación».
En consecuencia, clama porque se ordene que en un tiempo perentorio se notifique el fallo de primera instancia que debe emitir el accionado, puesto que, desde el 6 de diciembre de 2024 hasta el día de radicación de esta demanda, dicha situación no ocurre. 12. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la tutela.
Esto, porque se involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Carencia actual de objeto por hecho superado. 13. En este caso, el ciudadano acudió a la acción constitucional para que se le notifique el fallo de tutela referido en su escrito, ya que al presentarla esa situación no ocurre. 14. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte demandante ya fueron resueltas.
Por esta razón es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. En consecuencia, lo pertinente es declarar improcedente la solicitud de amparo por una carencia actual de objeto por hecho superado. 15. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 16.
Esto, porque las pruebas enseñan que la providencia aludida fue aprobada por la Sala del Tribunal de Bogotá el día 14 de enero de 2025 y notificada el 22 de enero de 2025 por la Secretaría de la Sala. 17. Así las cosas, la Sala advierte que el estado de afectación del derecho fundamental del demandante cesó en desarrollo del trámite constitucional, pues la accionada el 14 de enero de 2025 ya había adoptado una decisión y la misma ya había sido notificada.
Siendo esto lo que clamaba el accionante. Pues a hoy, caería al vacío cualquier pronunciamiento sobre aquella pretensión. 18. Finalmente, frente a la solicitud de eliminación de registros, se tiene que el accionante no aborda con claridad a qué registros y anotaciones se refiere, pues lo deja meramente enunciado. No obstante, del fallo proferido por el Tribunal se colige que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya dictó la orden correspondiente para que las autoridades judiciales competentes eliminen los registros referidos en aquel trámite. 19.
Por estos motivos, dado que no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, corresponde declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por JOSÉ ARNULFO FLÓREZ ARIAS, por carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1214-2025 Radicación n.° 142743 (Acta n.° 018) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ ARNULFO FLÓREZ ARIAS contra el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El ciudadano JOSÉ ARNULFO FLÓREZ ARIAS, instauró solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,