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STP1214-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Impugnación 89724 A/ Miguel Alfredo Hernández Itencipa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1214-2017 Radicación n° 89724 Acta No. 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MIGUEL ALFREDO HERNÁNDEZ ITENCIPA respecto del fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “El señor MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ ITENCIPA, instauró acción de Tutela contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA –CAQUETA, con el fin que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales, y en consecuencia solicita que se le ordene a la autoridad accionada resolver su beneficio o subrogado penal.

Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, alude el accionante a que los días 17 de noviembre de 2015, 18 de enero de 2016 y 8 de julio de 2016, presentó solicitudes de libertad condicional, anexando la documentación completa, no obstante, el juzgado accionado ha resuelto negativamente sus peticiones, primero por concepto desfavorable y, luego por falta de arraigo familiar.

El pasado 6 de octubre de 2016, radicó nuevamente la documentación completa, enviada mediante derecho de petición, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. Admitida la acción de tutela impetrada, mediante proveído del 9 de noviembre de 2016, se dispuso oficiar al JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA - CAQUETA, con el fin que se pronunciara sobre los hechos planteados en la acción de tutela y las circunstancias de que da cuenta la solicitud de amparo.

Radicado el oficio respectivo, la titular del juzgado accionado, mediante oficio del 15 de noviembre de 2016, informó que como autoridad que vigila la pena impuesta al accionante, mediante auto interlocutorio No. 1822 del 8 de septiembre de 2016, resolvió negarle el subrogado de libertad condicional, por no encontrarse probado el arraigo familiar, por lo tanto no se reunía el requisito objetivo de que trata la ley.

Que el 10 de octubre de 2016 se radicaron los documentos relacionados con el arraigo familiar y social del condenado, tratándose de una nueva solicitud, que se encuentra en turno para resolver”.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La inconformidad del quejoso se contrae a que el accionado le conceda su petición de libertad condicional, aspecto particularmente de naturaleza legal y no fundamental constitucional, razón por la cual acceder a lo pretendido por el accionante desdibujaría la naturaleza de las competencias de la Sala en los trámites de tutela, por cuanto estaría invadiendo la órbita de competencias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De manera que la acción de tutela no puede ejercitarse frente a reclamaciones como las que aquí se ventilan, por cuanto, existen otros medios de defensa judicial y específicamente los que el mismo ordenamiento procesal penal ha establecido cuando se presenta una inconformidad sobre la procedencia de la libertad condicional. En definitiva, no se evidencia que la accionada le esté quebrantando sus derechos constitucionales fundamentales al accionante.

Señala de la misma manera, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario y para la prosperidad se requiere cumplir con unos presupuestos y en el presente caso no se cumplen, igualmente, contra las decisiones del Juez que vigila el cumplimiento de la pena proceden los recursos de ley; así mismo, la petición inicial del accionante le fue resuelta negativamente por no cumplir el requisito objetivo de arraigo familiar, entretanto, de la radicada el 10 de octubre de 2016 no se ha resuelto, argumentando, que el Juzgado de Ejecución tiene el deber de resolverlo en un término razonable, realizar un estudio pormenorizado a cada uno de los expedientes y revisar las condiciones específicas de cada caso particular, Máxime si se tiene en cuenta que el accionado debe resolver las peticiones de todos los reclusos a los que le realiza vigilancia, luego saltarse el orden para resolver las petitorias, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales a los demás internos.

3. LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad aseguró que el a quo no analizó la primera petición radicada el 17 de noviembre de 2015, la cual presentó con todos los soportes, tampoco tuvo en cuenta el oficio No. 0057 del 18 de enero de 2016, en donde se anexó dicha documentación; de la misma forma, asegura que no se le estudió la vulneración del derecho de petición. 2.

La providencia señala que no se están agotando los recursos ordinarios, en efecto, con ese propósito fue que radicó derecho de petición, el que está pendiente de respuesta; por otro lado, debe resolverse la solicitud de subrogado en un término razonable, puesto que, no es justo que para acreditar el arraigo familiar se tenga que esperar nuevamente el turno, por lo que considera dilatoria la respuesta a su petición. Por las anteriores consideraciones solicita se conceda la impugnación. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de acuerdo con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.

Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 3.2.

Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas.

Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a una conclusión negativa, la primera petición radicada el 17 de noviembre de 2015, fue negada por no contar con concepto favorable por parte del Director de la cárcel, al considerar que el tratamiento penitenciario no ha logrado su cometido de resocialización y readaptación a la vida en comunidad.

La segunda petición fue negada por falta del arraigo familiar, sólo acreditó un recibo de servicios públicos; de la misma forma, por la gravedad de la conducta delictiva cometida, por cuanto, el delito cometido está contemplado dentro de las excepciones para conceder al subrogado penal, según lo contemplado en el artículo 28 de la ley 1709, que adicionó al artículo 38 G, de la ley 599 de 2000, específicamente el concerniente al concierto para delinquir, delito por el cual fue condenado el accionante.

Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo a lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. 3.4. Con todo, independientemente de si se compartiera o no los argumentos de los operadores judiciales demandados, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla e insistir al interior del diligenciamiento que continua su curso, tanto es así, que el 6 de octubre de 2016, radicó nueva solicitud, la cual está pendiente de ser resuelta por el juez que vigila el cumplimiento de la sanción; de la misma forma, dicha decisión puede ser objeto de los recursos de ley en el evento que le sea desfavorable, como precisamente podía hacerlo respecto de los proveídos cuestionados, fechado 13 de abril de 2016 y 8 de septiembre pasado, de los cuales no hizo uso.

Dichos medios de defensa judicial permiten al quejoso plantear los tópicos que equivocadamente intenta ventilar a través de la tutela, la cual sin lugar a dubitaciones deviene ajena para tales efectos. 4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10