Primera instancia Rad. 93385 WILLIAM ALFREDO BARRETO NORIEGA EN REPRESENTACIÓN DE DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12139-2017 Radicación n.° 93385 (Aprobación Acta No.244) Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por William Alfredo Barreto Noriega en representación de DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN William Alfredo Barreto Noriega en representación de su hijo DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ, quien se encuentra privado de la libertad desde el 16 de julio de 2015, elevó solicitud de amparo por sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 4.] 1.
El 14 de julio de 2015, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, condenó a DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ a la pena de 40 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600001720140817401. 2. El 16 de julio de 2015, DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ fue capturado. 3.
El defensor de DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por lo que las diligencias fueron remitidas a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 4. El 12 de agosto de 2015, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado a quien correspondió por reparto, pero hasta la fecha no ha sido resuelto. 5.
En razón de lo anterior, y a que DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ ha cumplido las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, el 17 de mayo de 2017 solicitó la libertad condicional. 6. Esta solicitud de libertad condicional fue reiterada el 20 de junio de 2017, sin que a la fecha haya sido resuelta. El accionante considera que la mora presentada en tramitar estas actuaciones, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ, por este motivo solicita ordenar a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolver las solicitudes elevadas, particularmente las de libertad condicional. 7.
Como pruebas el accionante allegó los siguientes documentos: · Copia de la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor el 17 de mayo de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folio 5 a 9.] · Copia de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante el 20 de junio de 2017.[footnoteRef:3] [3: Folio 10 a 11.] Posteriormente, mediante memorial radicado el 04 de agosto de 2017, el accionante informó que el 02 de agosto de 2017 la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación, pero en el que la autoridad competente manifestó no ser competente para resolver las solicitudes de libertad condicional formuladas.
En ese sentido, el accionante reitera la solicitud de amparo, destacando que el caso de su hijo no ha sido repartido a algún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.[footnoteRef:4] [4: Folio 22.] RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, respondió que: “…en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2017, se realizó la lectura del fallo de segunda instancia de fecha 24 de julio del año en curso, por medio del cual, esta Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia que en virtud del preacuerdo emitió el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro de la misma se hizo pronunciamiento acerca de la solicitud de ‘libertad condicional’ hecha por el encartado y su apoderado judicial, diligencia a la asistieron las partes, entre ellos, el condenado y su abogado”[footnoteRef:5] (Textual). [5: Folio 23.] Allegó como prueba copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600001720140817401.[footnoteRef:6] [6: Folios 24 a 28.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por William Alfredo Barreto Noriega en representación de DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia la Sala establecerá si el ciudadano William Alfredo Barreto Noriega está legitimado para obrar en representación de DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ, y en caso afirmativo procederá a determinar si hay lugar a conceder el amparo invocado.
Sobre la legitimación en la causa por activa Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará por sí misma o mediante un representante, o a través de la agencia oficiosa “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
Nótese que la norma habilita la presentación de la acción de tutela o al ciudadano afectado, quien la interpondrá directamente o mediante apoderado, o a un tercero, caso en el cual este actuará directamente y en procura de la defensa de los derechos fundamentales del ciudadano afectado. Asimismo, la norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda, es necesario demostrar que el titular de los derechos está imposibilitado para promover su propia defensa.
Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: “Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.”[footnoteRef:7] (Textual). [7: Corte Constitucional.
Sentencia SU-707 de 1996. M.P.: Hernando Herrera Vergara.] Esta Sala ha dado aplicación a este criterio, inclusive cuando se trata de personas privadas de la libertad. Se trata de una exigencia razonable, atendiendo que “… la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría…” (Textual).[footnoteRef:8] [8: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
ATP2827-2017, radicado 91696.] Corolario con lo anterior, la Corte Constitucional también ha sido reiterativa en señalar que si este requisito de la legitimación en la causa por activa no se cumple al momento de resolver de fondo el asunto, lo procedente es no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados: “ Si los [elementos de la agencia oficiosa] no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados ”.[footnoteRef:9] (Subrayado fuera de texto). [9: Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2008.
Este criterio fue adoptado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-573 de 2001 y además de la decisión en cita, ha sido reiterado en las sentencias T-020 y T-303 de 2016.] Aplicación al caso concreto Teniendo en cuenta este marco jurídico, se observa que la presente acción de tutela es promovida por William Alfredo Barreto Noriega, quien pretende ejercer el derecho fundamental que corresponde a DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ, persona recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota”, sin probar el impedimento de este para hacerlo y sin allegar poder conferido.
A partir de las pruebas allegadas por el accionante, se comprueba que no hay elementos de juicio para considerar que DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ no está en condiciones de promover la defensa de sus propios derechos, comoquiera que se observa que la solicitud de libertad elevada el 20 de junio de 2017, fue formulada por él mismo.[footnoteRef:10] De manera que la presente solicitud de amparo adolece de legitimación en la causa por activa. [10: Folios 10 a 11.] Por tanto, dado que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es no conceder el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NO CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de DANIEL ALFREDO BARRETO GÓMEZ, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2