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STP12139-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12139-2015 Radicación n° 81677 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por AZAEL NAVARRO PINEDA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó en la demanda, el ciudadano mencionado fue despedido sin justa causa de la Compañía Nacional de Levadura (Levapan) S.A., sin que en la respectiva liquidación se tuvieran en cuenta la totalidad de prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho. Por tal razón, instauró un proceso ordinario contra dicha compañía, pero obtuvo decisión desfavorable proferida por el Juzgado 1º Laboral de Tuluá, confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal de Buga el 30 de septiembre de 2014.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional para censurar el fallo de segundo nivel, que en su criterio vulnera sus prerrogativas superiores. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de junio anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente mencionados.

El Tribunal, por toda respuesta, allegó copia del archivo magnetofónico de la audiencia en la que fue emitida la sentencia de segundo grado. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre el marco jurídico aplicable. Adicionalmente, destacó que en la demanda ordinaria el actor no solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones supuestamente adeudadas, por lo que no puede hacerlo ahora a través de la acción de tutela.

El libelista impugnó el fallo, a través de un extenso memorial en el que, de manera confusa y reiterativa, en esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se propone respecto del fallo de segundo nivel, confirmatorio del de primer grado, que resolvió desfavorablemente la demanda ordinaria formulada por el accionante. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente este instrumento puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el sub lite, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal analizó las pruebas documentales y testimoniales practicadas durante la primera instancia, a partir de las cuales concluyó que estaba suficientemente acreditado que el 28 de abril de 2013 (y varias ocasiones anteriores), el memorialista se presentó al lugar de trabajo en estado de embriaguez, hecho que por demás, él mismo aceptó. A renglón seguido, explicó el ad quem que dicha conducta es constitutiva de una justa causa para terminar unilateralmente la relación laboral, según disponen los artículos 62-A-6 y 60-2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, indicó que no fue debidamente demostrado que el accionante hubiera sido diagnosticado como alcohólico, por lo que no era posible determinar si padecía dicha enfermedad, si ésta causaba una disminución en su capacidad laboral, y en qué porcentaje. En consecuencia, no podía considerársele un sujeto de especial protección con fundamento en el canon 26 de la Ley 361 de 1997, que proscribe la discriminación laboral por causa de la las situaciones de discapacidad.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, tal como lo advirtió el a quo, en la demanda de tutela se expusieron hechos que no fueron incluidos en la ordinaria, relacionados con la supuesta omisión de la empresa Levapan S.A. de cancelar al memorialista la totalidad de prestaciones legales y extralegales causadas. En efecto, en aquella oportunidad el censor se limitó a relatar el supuesto despido injustificado y a solicitar el reintegro o la indemnización correspondiente, sin hacer referencia a los emolumentos que ahora trae a colación a través del instrumento constitucional.

Por tanto, se concluye que, respecto de este tópico, no hizo uso del mecanismo legal con que contaba. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Las omisiones puestas de presente permitieron que las providencias referidas cobraran firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

La Sala ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En tales condiciones, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9