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STP12138-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12138-2015 Radicación n° 81645 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA RUBIELA LASPRIELLA REBELLÓN contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Descongestión del mismo distrito judicial y los intervinientes dentro del proceso controvertido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la ciudadana referida instauró un proceso ordinario contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos, encaminado al reconocimiento del contrato de trabajo y pago de prestaciones sociales. Obtuvo respuesta favorable en sentencia del 13 de diciembre de 2013, la cual fue revocada por el ad quem el 29 de mayo siguiente.

Interpuso el recurso de casación, pero en razón a la ausencia de sustentación de este, mediante auto del 15 de abril del presente año se declaró desierto. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de la providencia de segunda instancia, y que en su lugar se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali proferir un nuevo fallo.

Aduce que el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria al considerar demostradas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones alegadas, por lo que absolvió a las demandadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de julio anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

El Banco Colpatria Red Multibanca S.A. relató que en el decurso procesal las decisiones se caracterizaron por su legalidad, fundamento normativo y jurisprudencial. Agregó que la demandante, si bien interpuso recurso de casación, omitió sustentarlo, actuación que debió realizar si no se encontraba conforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO CTA-, informó que una vez revisado el escrito de tutela no evidencia que la actora haya acreditado la existencia de los requisitos especiales para la procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales. El a quo negó el amparo. Expuso que éste se torna inviable en atención al lapso transcurrido entre el fallo censurado y la demanda constitucional; y además, porque la controversia debió suscitarse mediante el recurso de casación, que negligentemente no fue sustentado.

La accionante impugnó la sentencia. Sin explicar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991., por cuanto se trata de una decisión emitida por la Sala Laboral de esta Corporación. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, mediante la cual la colegiatura demandada revocó la de primer nivel, que había condenado al Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos, y al pago solidario de todas las prestaciones sociales de ley.

De entrada advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de sustentar el recurso de casación que interpuso, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada contraria a los intereses de la demandante.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, la demandante desechó la oportunidad y el recurso previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por la vía del amparo, que no fue instituida con tal finalidad; o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7

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