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STP12137-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12137-2015 Radicación n° 81573 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de La Nación contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales JHON FREDY RODRÍGUEZ, presuntamente vulnerados por esa entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el ciudadano JHON FREDY RODRÍGUEZ, presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando dar especial prelación y prioridad en el pago que debe efectuarse a su favor con ocasión de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Empero, el ente acusador negó su petición argumentando que para ello se requiere orden judicial que así lo disponga.

Bajo esas circunstancias, considera que atendiendo su especial situación debido a que padece discapacidad sensorial tipo ceguera completa bilateral, y su difícil situación económica, se justifica el pago urgente de la condena pecuniaria impuesta a la autoridad accionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de julio de 2015, el juez plural de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y convocó a la autoridad previamente reseñada.

De la respuesta ofrecida por la autoridad accionada se destaca, que una vez acreditado por parte del demandante el día 26 de noviembre de 2014, el cumplimiento de los requisitos necesarios para atender la petición, la Jefatura de la Oficina Jurídica asignó turno de pago de conformidad con lo previsto en la Ley 962 de 2005, circunstancia que le fue informada al actor el 2 de febrero de 2015.

Así mismo, indicó que de acuerdo con las previsiones legales el pago de la sentencia está sujeto a la normatividad presupuestal y debe efectuarse atendiendo el Plan Anual Mensualizado de Caja. En ese sentido, refirió que el presupuesto asignado para la vigencia 2014 no resultó suficiente para dar cumplimiento a las sentencias y/o conciliaciones turnadas, lo que ha generado un atraso en la programación de pagos.

Sostuvo que alterar el turno de pago afecta el derecho a la igualdad de los diferentes beneficiarios y que, en todo caso, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante puede acudir al cobro de su acreencia mediante el proceso ejecutivo autorizado por la ley. El a quo concedió el amparo solicitado, tras considerar que la discapacidad física que padece el actor configura una excepción en la aplicación del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 Superior, y lo convierte en un sujeto de especial protección por parte del Estado por lo que no puede dársele el mismo tratamiento de cualquier otra persona que actualmente se encuentre pendiente también de recibir el pago de alguna condena judicial, que haya sido impuesta de igual forma, en contra de la fiscalía demandada.

La Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda, agregando que las discapacidades físicas, como una de las condiciones de sujetos de especial protección constitucional, no se relacionan con la dinámica propia de un litigio ni con la verificación de los requisitos para el pago de lo ordenado en la sentencia judicial.

Resaltó que el día 10 de agosto del presente año, asignó al accionante el turno No. 10 prioritario, el cual se ajusta a los turnos de septiembre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto del turno para acceder al pago de la sentencia judicial en favor del demandante emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en contra de la autoridad accionada.

El actor aduce, que en virtud de su discapacidad sensorial tipo ceguera completa bilateral y su precaria situación económica, debe dársele prelación al pago de la condena pecuniaria impuesta a la Fiscalía General, y de no ser así, se quebrantan sus garantías superiores. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el establecimiento de turnos de atención por parte de las entidades estatales efectiviza los principios que rigen la Administración Pública.

Al respecto ha explicado lo siguiente: « esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales. La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad » (sentencia T – 293 de 2009).

Dicho sistema de atención, además, es una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, pues « el respeto estricto por los turnos es una situación que guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad -tema que no admite discusión- » (sentencia T – 373 de 2005). Tales planteamientos fueron expuestos por la Corte al estudiar la implementación de turnos para la respuesta de solicitudes simples, y para la entrega de ayuda humanitaria a la población víctima del desplazamiento forzado, respectivamente.

Han sido también utilizados, por ejemplo, al analizar los sistemas de prevalencia para la resolución de peticiones pensionales (auto A – 110 de 2013) y procesos judiciales (sentencia T – 1019 de 2010). Así mismo, esos postulados han constituido el fundamento de pretéritas decisiones de este cuerpo colegiado, verbi gratia, respecto de los órdenes de espera para los trámites de cedulación adelantados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas departamentales (CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72289).

Constituyen, por tanto, criterios generales, perfectamente aplicables a casos análogos, como el presente. Se advierte, por lo tanto, que no es factible atribuirle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para el pago de sentencias judiciales está cobijado por una justificación constitucional.

Aunado a que en la actualidad, está pagando las sentencias y conciliaciones de acuerdo al orden de turno asignado y dentro de un lapso que cumple con los parámetros convencionales y constitucionales del plazo razonable. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor.

No obstante de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, se decanta que le fue otorgado un turno prioritario al actor. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). En consecuencia, se revocara la decisión de instancia para en lugar negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8