CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12136-2015 Radicación n° 81560 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GAVIRIA GARCÉS, URBANO ALEXANDER ARISTIZÁBAL Y JHOEL ALEJANDRO DAVID contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Penal del Circuito de Apartado; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Apartado, la Fiscalía 97 Seccional de la misma ciudad, y la víctima Yuli María Pestaña Vergara.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada el 6 de mayo de 2015 el Juzgado 3o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Apartado declaró la ilegalidad del procedimiento de registro y allanamiento y en consecuencia dejó en libertad a los procesados JORGE LUIS GAVIRIA GARCÉS, URBANO ALEXANDER ARISTIZÁBAL Y JHOEL ALEJANDRO DAVID, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación. El Juzgado 2o Penal del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 1º de julio de 2015, revocó la decisión referida seguida en contra los demandantes por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, violación a habitación ajena, daño en bien ajeno, y violencia contra servidor público, Acuden a la jurisdicción constitucional para señalar que la autoridad accionada con argumentos ambiguos desconoció la normatividad pues en el sub lite no se configuró la flagrancia por cuanto las capturas se produjeron después de una hora y no les hallaron elementos vinculantes al hecho.
Y, se declare la nulidad de la decisión cuestionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 21 de julio del presente año, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados. Procedió a vincular al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Apartado, a la Fiscalía 97 Seccional de la misma ciudad, y a la víctima Yuli María Pestaña Vergara.
Los despachos convocados relataron el decurso de la actuación, expusieron los fundamentos de las providencias confutadas y remitieron copia de éstas. Por su parte la víctima Yulis Pestaña Vergara, luego de hacer un relato de lo ocurrido, refirió no entender como dejan en libertad a quienes les encontraron sus pertenencias. Señalando como injusto darle mayor credibilidad a los bandidos que a los ciudadanos afectados.
El a quo negó el amparo. Indica que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, de orden subsidiario, residual y fragmentario, cuya procedencia además en materia de providencias judiciales, está supeditada a la configuración de parámetros genéricos y especiales de procedibilidad, entre ellos, la imposibilidad de agotar otros medios de defensa eficaces y que en caso de existir, debe acudirse en primera medida a tales vías de protección. Los accionantes al ser notificados de la decisión, la impugnaron reiterando los argumentos plasmados en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los memorialistas critican la decisión de segundo grado, mediante la cual fue revocado el auto que declaró ilegal el procedimiento de registro y allanamiento, alegando incursión por parte del operador judicial en defectos constitutivos de vía de hecho al desconocer sus garantías superiores.
Dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los demandantes, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuentan, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8