CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12135-2015 Radicación n° 81547 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ROBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, culminado el proceso que se siguió en contra del ciudadano ROBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ bajo la égida de la Ley 600 de 2000 por el delito de concierto para delinquir, fue condenado por el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia mediante sentencia del 19 de mayo de 2015, a la pena principal de 48 meses de prisión, la cual debe descontar en establecimiento carcelario; por tanto, le fue revocado el beneficio de detención domiciliaria.
Argumenta que esa última decisión mencionada desconoce el artículo 29 de la Constitución, al ser enviado a establecimiento carcelario sin estar ejecutoriada la sentencia, toda vez que la misma fue apelada por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá. Acude ante la jurisdicción constitucional para que se ordene suspender la orden referida, la cual está contenida en el numeral 4o de la citada sentencia, mientras se surte el recurso de apelación y queda ejecutoriada tal decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de julio de la anualidad que corre, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo previamente mencionado.
Procediendo a vincular a la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional de Antiterrorismo de Bogotá. El Juez 1o Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia manifestó ser cierto que en la sentencia en la cual condenó al demandante revocó la decisión mediante la cual la Fiscalía le sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, por cuya razón ordenó oficiar de manera inmediata al centro de reclusión, a efectos de hacer efectivo el encarcelamiento intramural del procesado.
Señala que si en el proceso se impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo en principio en establecimiento carcelario para luego sustituirse por la domiciliaria, es lógico revocar la última para que vuelva al centro de reclusión, la cual debe materializarse sin necesidad de la ejecutoria de la sentencia. Expone además que en virtud de la apelación, el accionante debe esperar a la decisión de segunda instancia, máxime cuando la acción de tutela no es un mecanismo alterno o paralelo al proceso.
Por su parte, la Fiscal 22 Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo aduce que la acción constitucional debe proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; debido a que la apelación de la sentencia puede tomar un lapso considerable de tiempo, siendo pertinente la procedencia de la misma a efectos de evitar una vulneración de garantías superiores del actor.
Agrega que mientras no se decida el recurso, el demandante debe permanecer en detención domiciliaria. El a quo negó el amparo. Indica que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, de orden subsidiario, residual y fragmentario, cuya procedencia además en materia de providencias judiciales, está supeditada a la configuración de parámetros genéricos y especiales de procedibilidad, entre ellos, la imposibilidad de agotar otros medios de defensa eficaces y que en caso de existir, debe acudirse en primera medida a tales vías de protección, como de hecho sucedió en el proceso que le valió condena al accionante.
El apoderado del accionante al ser notificado de la decisión, la impugnó reiterando los argumentos plasmados en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante critica la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, despacho judicial que revocó la resolución mediante la cual la Fiscalía le sustituyó la detención preventiva intramural por domiciliaria, ordenando su internación inmediata en establecimiento carcelario.
Considera que se vulneran sus garantías superiores, debido a que la sentencia no está ejecutoriada, pues la orden de privarlo de la libertad sólo puede darse una vez se encuentre en firme el fallo de instancia. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de este cuerpo colegiado que no es procedente acudir al mecanismo de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como instrumento residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente contra el interlocutorio de primer nivel, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o análoga a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, ad portas de resolverse la apelación interpuesta contra el mismo auto que se reprocha en esta sede. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario de conocimiento, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
En síntesis de lo hasta aquí considerado, dado que la providencia confutada fue proferida dentro de un proceso en curso, el cual cuenta con instrumentos comunes de defensa al alcance del demandante, cuya eficacia no puede ponerse en duda; la protección constitucional deprecada se torna improcedente. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9