CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12134-2015 Radicación n° 81858 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ MARÍN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ MARÍN fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito –Descongestión- el 20 de noviembre del año 2013, como coautor del delito de concusión, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión. El apoderado del sentenciado, quien fue capturado como consecuencia de la condena, luego de proferida la sentencia y orden de aprehensión para hacer efectiva la misma, presentó solicitud de nulidad de la actuación y libertad de su cliente, por indebida notificación del fallo, al haber sido citado a una dirección equivocada para notificarlo personalmente del mismo (calle 35 Sur No.23D-24 de Bogotá), cuando la verdadera residencia era la calle 35 sur No.23d-27.
La autoridad accionada en auto del 13 de mayo del 2015 negó la nulidad invocada, determinación que fue impugnada correspondiéndole al Tribunal de Bogotá el cual, en proveído del 21 de julio del año que avanza, resolvió abstenerse por falta de competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión señalada. Acudiendo a los mismos argumentos de aquella solicitud de nulidad y de impugnación, el memorialista concurre ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, las cuales estima vulneradas por las providencias en comento, para que se declare no ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, el 20 de noviembre de 2013, y se disponga su notificación en debida forma, por tanto se ordene la libertad del señor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ MARÍN. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 3 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado accionado hizo un recuento del decurso procesal, e indicó que al actor se le han respetado sus derechos a la defensa y debido proceso. El Tribunal, por su parte, allegó copia del auto de segunda instancia, ambos despachos defendieron la legalidad de sus actuaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. De entrada advierte la Sala que el reproche constitucional respecto de las providencias confutadas es improcedente.
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela puede ejercitarse excepcionalmente para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando un funcionario judicial actúa o resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer las razones de disenso.
En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad; los cuales no accedieron a la pretensión del demandante, la cual era declarar que la sentencia condenatoria proferida el 20 de noviembre de 2013, no se encontraba ejecutoriada, para así disponer la notificación en debida forma, y consecuente con ello, ordenar la libertad del demandante.
Bajo esa óptica se hace necesario indicar que la negativa del Tribunal accionado se fundamentó en razones de orden legal y constitucional, pues la sentencia condenatoria proferida en contra del actor cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2013, razón por la cual fue remitida al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 6 de octubre del 2014, fecha desde la que perdió la competencia para adoptar decisiones de fondo en ese proceso.
En efecto, explicó dicha colegiatura que el juez de instancia adoptó una determinación de hecho para la cual carecía de competencia, precisamente por haberla perdido cuando había finiquitado la actuación de su despacho, con la ejecutoria de la condena. Así razonó la instancia: “(…) la Sala considera que no es competente para conocer de la apelación, pues la decisión que rechazó de fondo la solicitud de nulidad de la actuación, desde la notificación de la misma, al no resolver "algún incidente o aspecto sustancial" al interior del proceso, sino fuera de él, conforme con lo establecido en el artículo 191 del C.P.P. Ley 600 del 2000, era inviable conceder el recurso de apelación, sobre una determinación adoptada de hecho por un funcionario incompetente, puesto que al quedar ejecutoriada su decisión de condena, había perdido la misma, salvo que otra autoridad hubiese anulado parte de la actuación y ordenara rehacerla desde una etapa procesal que dejara la condena sin firmeza.
Pero como ello no ha ocurrido, igualmente carecía de competencia para pronunciarse sobre una petición de nulidad presentada extemporáneamente”. Como fundamento de aquella decisión expuso además que la sentencia ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto resulta irremovible, no pudiéndose discutir nuevamente los aspectos fácticos, jurídicos o procedimentales bajo los que se emitió o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Nótese que la determinación que ahora se cuestiona debió ser controvertida, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, antes del proferimiento del fallo. Como el accionante no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: “Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Se concluye sin dubitación alguna, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar su propia incuria.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, la acción de tutela por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). 1 PAGE 10