Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74683 DARIO IGNACIO ESTRADA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez Ponente STP12132-2014 Radicación No. 74683 (Aprobado acta número No. 295) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes doctores DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN, GERMÁN MARQUEZ HERRERA Y CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL, contra el fallo de tutela de fecha 24 de junio de 2014, proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela incoada en contra de la doctora ELCY ÁNGEL CASTRO, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA14-10145 de fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo para descongestión entre los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia. Labor que se le delegó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En cumplimiento del mencionado acuerdo y con base en el Acta de Sala Ordinaria No. 17, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del despacho de la doctora ELCY ÁNGEL CASTRO, emitió la Resolución No. CSJAR14337 de mayo 19 de 2014 dando cumplimiento a lo ordenado por el acto administrativo antes referido.
Los accionantes manifestaron que contra la Resolución No. CSJAR14-337, no procedía recurso alguno al tenor del artículo 75 del CPACA, Ley 1437 de 2011, por tratarse de un acto administrativo de ejecución de otro acto administrativo, esto es, el Acuerdo No. PSAA14-10145. De igual forma indicaron que habían: presentado derecho de petición para solicitar se suspendiera la ejecución del acto, solicitado la revocatoria directa el Acuerdo No. PSAA14-10145 e interpuesto acción de nulidad con petición de suspensión provisional de dicho acto.
Consideraron (los accionantes) que se le estaban vulnerando los Derechos Fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA. De acuerdo con lo anterior y a través de la acción constitucional de amparo, solicitaron se concediera la protección de sus Derechos Fundamentales y se dejara sin efectos la Resolución No. CSJANTR14-337 de mayo 19 de 2014, proferida por la Magistrada ELCY ÁNGEL CASTRO.
Así mismo, como medida transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, se pidió a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, que no se oficializara la entrega de los procesos objeto de la medida de descongestión hasta tanto el CONSEJO DE ESTADO se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.
Finalmente, hacen la petición que se ordene a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, implementar para los despachos de los accionantes el cargo adicional de abogado asesor grado 33, con que cuentan sus pares en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, buena fe y confianza legítima, por improcedente. La decisión se fundamentó en que no existió defecto orgánico en la expedición de la Resolución No. CSJANTR14-337 de mayo 19 de 2014, proferida por la Magistrada ELCY ÁNGEL CASTRO, quien la expidió con base en el Acta No. 17 de Sala Plena de dicho Consejo Seccional, por lo tanto no se evidenció vulneración alguna al Debido Proceso.
En relación con el Derecho a la Igualdad y de acuerdo con el cuadro comparativo realizado se estableció: la carga laboral de cada magistrado, cuantos procesos iban para traslado y cuantos permanecerían en el despacho de origen, con lo cual se garantizó que el reparto fuera equitativo y conforme con los lineamientos establecidos en la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009, para la implementación de las medidas de descongestión. Por lo tanto no se vulneró el Derecho a la Igualdad.
Por el contrario guarda armonía y ponderación la medida de descongestión judicial adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de abril 28 de 2014, con lo cual se busca amparar el interés general de los ciudadanos al Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia. En cuanto la implementación del cargo de abogado asesor grado 33, que demandaran los accionantes, se hace necesario que se tomen las medidas necesarias para que se adopte tal determinación por el término de la descongestión. Sobre el tema del perjuicio irremediable causado a los accionantes con las medidas de descongestión, debe decirse que no se evidencia la afectación a la salud, a la estabilidad y a la justa evaluación, en consecuencia la acción de tutela es improcedente por no vislumbrarse perjuicio irremediable al cual hacen alusión. Además, las acciones (excluida la tutela) tomadas por los tutelantes en contra de los actos administrativos son los medios idóneos para tal fin.
Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia constitucional que ha establecido que contra los actos administrativos la acción de tutela es improcedente salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el caso concreto. Haciendo referencia a la competencia territorial, se dijo que no opera en el caso particular, pues este tema ya ha sido superado por el mandato del artículo 228 de la Constitución Política, y por el contrario, la extensión del principio de competencia por el factor territorial favorece a la administración de justicia, además, no es un tema que vulnere garantías de los Derechos Fundamentales de los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes solicitan la revocatoria del fallo impugnado, con base en los siguientes argumentos: 1. Afirman que LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, no dio respuesta a la acción de tutela y que se debió aplicar la presunción de veracidad, artículo 20 Decreto 2591 de 1991. 2. Según su criterio, existe violación al literal a) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, en la expedición del acto administrativo, el Acuerdo No. PSAA14-10145 de fecha 28 de abril de 2014.
De igual forma que los pronunciamientos de la Corte Suprema- Sala Civil- que resuelven conflictos de competencia no son precedentes y que tampoco son aplicables al caso concreto. 3. En cuanto a la improcedencia por subsidiaridad, argumentan que han agotado todos los medios disponibles pero que estos no son idóneos para conjurar la vulneración, por lo tanto, la acción se utiliza como mecanismo transitorio. 4.
Según los accionantes se niega la tutela pero se les emite órdenes a ellos como accionantes (Numeral 2º). 5. De igual forma que se emiten órdenes a terceros no vinculados al proceso constitucional de tutela (Numeral 3º). 6. Finalmente que discrepan de la única orden que parcialmente los favorece, esto es, el implementar el cargo de abogado asesor grado 33 solo por el tiempo de la descongestión, pues aducen que ésta debe ser permanente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Constitución Política en su artículo 86 establece que la tutela procederá para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados y cuando la persona no cuente con otro medio judicial para la protección de sus derechos, salvo que se utilice esta acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 contempla las causales de improcedencia de la misma, entre las cuales se encuentran: numeral 1º La existencia de otros medios de defensa judicial, situación que será analizada en el caso concreto y atendiendo a su eficacia e idoneidad para la protección de los Derechos Fundamentales; numeral 5º, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Con fundamento en lo anterior la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela es como sigue: “9. De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de esta Corte que ha dicho que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio[footnoteRef:1].
Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto…”[footnoteRef:2] [1: Al respecto consultar entre otras, las sentencias: T- 400 de 2009, T-184 de 2009, T-563 de 2008, T418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006 y T-083 de 2004.] [2: Corte Constitucional, Sentencia T-004 de enero 13 de 2011.
M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez.]
2. ACCION DE TUTELA IMPROCEDENCIA GENERAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general y particular, ha sido: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3]; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional[footnoteRef:4]. [3: Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela.
( ) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ] [4: Sentencia SU-713 de 2006.] 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” [footnoteRef:5] [5: Sentencia No. T-321 de 1993.] No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental[footnoteRef:6]. [6: Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.] Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”[footnoteRef:7] [7: Sentencia T-1015 de 2005.] 2.4.4.
En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”[footnoteRef:8].
Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[footnoteRef:9]… ” [footnoteRef:10] [8: Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.] [9: Sentencia T-012 del 19 de 2009.] [10: Corte Constitucional, Sentencia T-041 de enero 28 de 2013.
M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.]
3. ACCION DE TUTELA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CUANDO SE CONFIGURA PERJUICIO IRREMEDIABLE CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO La misma línea jurisprudencial ha establecido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos cuando se acude a ella como mecanismo transitorio y con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar probado, en este sentido la Corte ha dicho: “2.4.5.
Frente a la condición referida a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada;
(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:11]. [11: Sentencias T-225/1993, T-436/2007, T-016/2008, T-1238/ 2008 y T-273/2009, entre otras.] Además de los elementos configurativos del perjuicio irremediable citados anteriormente, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[footnoteRef:12].
En suma, no basta con la afirmación de que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; sino que es necesario, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” [footnoteRef:13] …” [footnoteRef:14] [footnoteRef:15] [12: Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995/1999, T-1155/2000 y T-290/2005.] [13: Sentencias T-449/ 1998, T-1068/2000, T-290/2005, T-1059/2005, T-407/2005, T-467/2006, T-1067/2007, T-472/2008, T-104/2009 y T-273/ 2009 entre otras.] [14: Corte Constitucional, Sentencia T-041 de enero 28 de 2013.
M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.] [15: Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1316 de 2001, T-634 de 2006 y T-451 de 2010.] Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable[footnoteRef:16]. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: [16: Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000.
Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso.
Sentencia T-142 de 1995. ] “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” [footnoteRef:17] [17: Sentencia T-225 de 1993. ]
4. EL CASO EN CONCRETO El problema jurídico planteado en el presente asunto es: ¿si es procedente la acción de tutela contra el Acuerdo No. PSAA14-10145 de fecha 28 de abril de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo para descongestión entre los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia? Desde ya la Sala anuncia la improcedencia de la acción de tutela contra mencionado acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en contra de los actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, y de los actos administrativos de contenido particular y concreto.
Lo anterior teniendo en cuenta que para controvertir estos actos administrativos se cuentan con otros medios de defensa judicial como lo son las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen prevalentemente ante la jurisdicción contencioso administrativa. De igual manera se torna improcedente la acción de tutela al no cumplirse con las exigencias constitucionales para otorgarla de forma excepcional, es decir, con el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CONJECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por improcedencia de la acción de tutela SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2