Micelio
STP12131-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12131-2015 Radicación n° 81794 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de YANELYS TATIANA SARMIENTO IBARRA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, la ciudadana YANELYS TATIANA SARMIENTO IBARRA en su condición de hija de fallecido señor César de los Reyes Sarmiento Parra, interpone la presente acción constitucional en contra del Tribunal accionado, al considerar que dicha autoridad está dilatando el trámite del proceso penal seguido en contra del señor Aurelio Jurado Rodríguez, a quien le fue dictada sentencia condenatoria el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, como autor del delito de homicidio culposo.

Acude a la jurisdicción constitucional, a efectos de que no se le vulneren sus garantías superiores debido a que la apelación en contra de la anterior decisión llegó a esa colegiatura desde el 14 de julio del año que avanza, sin que a la fecha se cuente con una decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 2 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos.

El Juzgado de conocimiento explicó el trámite de toda la actuación surtida y agregó que es muy difícil cumplir con los términos judiciales dado el cúmulo de procesos que tiene el despacho. El Tribunal, por su parte, indicó que no ha resuelto la apelación por causa de la congestión judicial existente en dicho despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cartagena.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la demandante censura que la colegiatura accionada no haya resuelto aún la apelación interpuesta frente a la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Aurelio Jurado Rodríguez, como autor del delito de homicidio culposo de su padre César de los Reyes Sarmiento Parra. Solicita, por tanto, se le conceda a la colegiatura un término de 48 horas para que desaten el recurso.

Respecto al cuestionamiento elevado en contra del Tribunal, por no haber resuelto aún la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.

También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado”. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6