República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89745 JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1212-2017 Radicación Nº 89745 (Aprobado mediante Acta nº 24) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Tribunal Superior de Pereira Sala Civil-Familia, dentro de las acciones de tutela No. 66001-22-13-000-201600850 y 66001-22-13-2016-00851-00.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira, la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda -, la Defensoría del Pueblo – Regionales Caldas y Risaralda y la Personería Municipal de Pereira, así como todas las partes e intervinientes de las precitadas acciones de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
En sustento de su petición, esgrime que presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Defensoría del Pueblo de Caldas, la cual negó en primera instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, mediante fallo de 12 de septiembre de los cursantes. Informa que apeló, pero que el 13 de octubre de este año, la Sala de Casación Civil dispuso su confirmación, con lo cual, ambas Corporaciones avalaron el desistimiento tácito que se declaró al interior de una acción popular que formuló y de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.
Cuestiona lo resuelto por las autoridades tuteladas, ya que desconocieron que la acción popular es de impulso oficioso y que fue interpuesta cuando seguía vigente el sistema escritural, además que negaron la tutela de sus derechos, cuando existía mérito suficiente para su concesión, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira «le negó la alzada que propuso» en el trámite de la acción popular y lo declaró terminado, lo cual viola sus garantías fundamentales, ya que según la Ley 472 de 1998 «NO EXISTE ATISBO NI ASOMO DE PODER TERMINAR LA ACCION (sic) CONSTITUCIONAL, CON LA FIGURA DE DESISTIMIENTO TACITO (sic).
LO Q (sic) SI (sic) DICE ES QUE SE APLICARA (sic) ART 84 LEY 472 DE 1998». Añadió que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que finalizó la acción popular, pero estos fueron rechazados de plano y declarados improcedentes, en contravía de lo establecido en la ley, actuaciones que fueron respaldadas por las autoridades acá convocadas, quienes se abstuvieron de concederle la tutela.
Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se revoquen los fallos de 12 de septiembre y 13 de octubre de este año, para que, en su lugar, se ordene dar continuidad a la acción popular que interpuso o que se le conceda la apelación contra el auto que declaró la terminación anormal de la misma.
Además de ello, solicitó que se conmine a la Defensoría del Pueblo de Caldas para que «cumpla su función» y deje de negarse a presentar acciones de tutela a su nombre. Aunado a ello, requirió que se le expidan copias de todo este trámite, tanto físicas, como a su correo electrónico - dinosaurio013@hotmail.com -. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, así como a las partes e intervinientes en las acciones de tutela No. 66001-22-13-000-201600850 y 66001-22-13-2016-00851-00, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste y se pronuncien frente a la demanda, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
Al respecto, la Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, toda vez que la acción popular que refiere el demandante no fue promovida por dicha entidad. 2. En similares términos se pronunció la Procuraduría General de la Nación, tras indicar que no es el causante de la afrenta que denuncia el accionante. 3. la Sala de Casación Civil allegó copia de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016 que se censura. 4.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro de término concedido para el efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando por improcedente la acción de tutela, al considerar que al tratarse de una acción de tutela contra otra de igual talante la misma se aviene improcedente ya que la única vía para lograr su examen es mediante la revisión que de ella haga la Corte Constitucional, si decide seleccionarla, lo cual no ha sucedido en el presente caso, no siendo dable superar tal fase a través de un nuevo reclamo constitucional, toda vez que perdería su finalidad y efectividad.
Estimó que como no era la primera vez que el accionante promovía una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, en sus diferentes regionales, con el propósito de que instaurara acciones populares y de tutela a su nombre, en tanto que Sala de Casación Civil ha resuelto similares demandas, entre otras, en los fallos STC15201-2015, STC16579-2015, STC16666-2015, STC17130-2015, STC6422-2016, STC6790-2016, STC6836-2016 y STC6902-2016, dio aplicación al inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente, en consecuencia, condenó al accionante a pagar el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo el amparo de sus derechos, así como que se debe probar su temeridad y mala fe para imponer la sanción en costas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil-Familia y la Sala de Casación Civil, dentro del trámite de tutela que adelantó contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en la que denunció que dicho despacho, en forma ilegal, le negó la alzada y declaró la terminación de una acción popular por desistimiento, pretendiendo la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional el 12 de septiembre y 13 de octubre de 2016, al considerarlas constitutivas de una vía de hecho. 3.
Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, pretendiendo las mismas exigencias que allí le resultaron desfavorables, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela emitido 12 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, confirmado el 13 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil, y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida por el hoy demandante, situación que converge, indudablemente como bien lo señalara la Homologa Laboral, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 5. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuó la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Pereira como jueces de tutela sobre el reconocimiento de los derechos alegados, tanto así, que insiste en que se debe ordenar dar continuidad a la acción popular que interpuso, al haberse negado indebidamente el recurso de apelación que interpusiera contra el auto que declaró la terminación anormal de la misma, es decir, se está atacando los fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del amparo, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [1: C.C. SU 1219/2001. ] 6.
Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 7.
Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA. 8. No obstante, se revocará la condena en costas impuesta al citado ciudadano en cuantía equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en el presente caso no se está ante un caso de temeridad para que dar aplicación a las previsiones del inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, incluso así lo reconoció la Homologa laboral al declarar la improcedencia de la acción, pues para ello se consideró que si lo pretendido por el actor era cuestionar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela le quedaba el camino de la revisión para corregir tales yerros, más no porque se hubiesen acreditado los requisitos para considerarla temeraria o de la mala fe.
No se desconoce que ARIAS IDARRAGA ha instaurado varias acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo, en sus diferentes regionales, con el propósito que se ordene a la referida entidad que instare acciones populares y de tutela a su nombre (STC15201-2015, STC16579-2015, STC16666-2015, STC17130-2015, STC6422-2016, STC6790-2016, STC6836-2016 y STC6902-2016), sin embargo, es claro que en el presente caso, se insiste, no se está ante situación similar que hagan procedente dicha condena, pues lo pretendido no es otra casa que la revocatoria del fallo de tutela emitido 12 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, confirmado el 13 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil, al considerar que allí se incurrió en una vía de hecho, situación totalmente disímil a la resuelta en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Civil.
Adicionalmente, las probanzas arrimadas a la presente acción, permiten advertir que el actor instauró la presente acción constitucional por la necesidad extrema de defender un derecho que consideró vulnerado y no por mala fe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Revocar la condena en costas impuesta a JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al no configurarse los presupuestos establecidos en el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13