CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1212-2015 Radicación n° 77906 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ EUCARIS GALVIS MÁRQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral de Descongestión de aquella ciudad, y el ciudadano Andru Piedrahita Ruiz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Andru Piedrahita Ruiz promovió un proceso ordinario contra JOSÉ EUCARIS GALVIS MÁRQUEZ, encaminado a lograr el reajuste de prestaciones sociales, la devolución de salarios retenidos ilegalmente, el pago de vacaciones adeudadas, la sanción por no consignación de cesantías, y las indemnizaciones por despido y por mora, todas las anteriores, debidamente indexadas.
El 15 de julio de 2009, el despacho de primer grado accedió exclusivamente a la primera de las referidas pretensiones. Al desatarse la alzada, el 23 de noviembre de 2011, el ad quem modificó la decisión, para adicionar a la condena los conceptos relativos a la indemnización por « despido indirecto » y la devolución de la retefuente indebidamente descontada.
El memorialista depreca el amparo de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por el fallo segundo nivel. Advera que se fundamentó en una deficiente valoración probatoria, y desconoció que el trabajador se « sustrajo de sus labores » y obró de manera desleal para con su empleador. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Todos guardaron silencio.
El a quo negó el amparo, que estimó improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, y además, en tanto las providencias reprochadas están cimentadas en el análisis de los hechos probados y el marco jurídico aplicable. Al notificarse del contenido de la sentencia, el libelista manifestó su intención de impugnarla, pero no expuso los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de la providencia dictada dentro de un proceso ordinario, por la cual el Tribunal demandado condenó al accionante a pagar determinadas acreencias laborales a un ex trabajador.
De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce más de tres años después de la fecha en que se profirió la providencia confutada; lapso que se justiprecia excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces de la República al resolver un determinado asunto, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal advirtió suficientemente demostrado que i) la supuesta deslealtad e incumplimiento de funciones no permitían al empleador desmejorar las condiciones del trabajador, ii) como lo anterior desembocó en la renuncia de este último, en realidad se produjo un « despido indirecto » sin justa causa, por parte del primero, y iii) el demandado no estaba legalmente autorizado a descontar del salario una suma de dinero por concepto de retefuente.
Así lo expuso la Colegiatura accionada: [D] e comprobarse las faltas o comportamientos afirmados, pudo llamarle la atención, sancionarlo o hasta despedirlo terminando la relación laboral y si así no lo hizo, ello lo que indica es que las conductas del trabajador, no tenían tal entidad, como para finalizar el vínculo o sancionarlo, sin poder simplemente desmejorarlo en sus condiciones de trabajo. […] [D] eviniendo a todas luces el cambio dado por el empleador, a partir del dos de noviembre de 2004, en una modificación en sus condiciones laborales, que conlleva “un cambio esencial en la materia objeto del contrato … y de derechos mínimos”, lo que no está permitido en materia laboral, así el ius variandi permita o de [sic] como facultades del empleador, el poder efectuar modificaciones en las condiciones de trabajo […] a fectando dichas modificaciones las condiciones laborales y los derechos mínimos del trabajador, desmejorándolo sustancialmente, tanto en el cargo y/o funciones, como en sus ingresos y por tanto, entendiéndose modificado el contrato, en su esencia, requiriéndose el consentimiento del demandante, para varias sus condiciones, de la forma como se efectuó. […] [E] ncuentra esta Corporación que no es legal ni válido efectuar retención en la Fuente del 10% [sic] comisiones, ya que en el presente caso, se trata de trabajador dependiente, vinculado mediante contrato de trabajo y las comisiones hacen parte integral del salario, por lo que se incluyen dentro de la base sujeta a Retención en la Fuente, pero por salarios, si se cumplen los topes mínimos, para ello que no es tampoco el caso, del actor.
Y por tanto, al habérsele retenido sumas inapropiadamente, es procedente ordenar su devolución. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8