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STP12118-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1447 de 2011

Tutela de 2ª Instancia N° 93232 Juan Carlos Betancur Tabares Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12118-2017 Radicación n.° 93232 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelven las impugnaciones formuladas por Juan Carlos Betancur Tabares y el apoderado judicial del Departamento de Antioquia, frente a la decisión proferida el 22 de junio de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le negó a Betancur Tabares el amparo propuesto contra dicha Gobernación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Presidencia de la República, la Gobernación de Chocó, el Congreso de la República y la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Aduce el señor JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, que el 10 de junio de 2017 el IGAC presentó el nuevo mapa limítrofe de los Departamentos de Antioquia y Chocó, desconociendo en su interpretación especial la Ley 1447 por medio de la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política que indica que corresponde al Congreso de la República definir los limites dudosos y solucionar los conflictos limítrofes de las regiones territoriales, departamentos y distritos, previo estudio normativo, técnico, concepto e informe final de gestión, con la respectiva proposición, elaborados conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes.

Expone el accionante que dicha atribución especial fue otorgada provisionalmente por el Presidente de la República, el señor JUAN MANUEL SANTOS, y no se conoce el acto administrativo que lo otorgó y la validez del mismo. Desconociendo que se está dejando de lado la soberanía que ha ejercido la Gobernación de Antioquia sobre las tierras de Belén de Bajirá. Indica que el IGAC expidió un nuevo acto administrativo, tendiente a crear y a modificar a libre interpretación y límites, en desmerito de otros que perderían su identidad y representatividad, violando el debido proceso, ya que este se debe dar, en el contexto de las modificaciones que haga el Congreso y no el IGAC, menos cuando son adelantadas para satisfacer a ciudadanos que se encontraban adelantando un paro cívico y en contra no solo de ciudadanos afectados, sino de muchos otros que se encuentran indignados.

Por lo anterior invoca al Juez de tutela para que se ampare los derechos fundamentales invocados y anule todas las providencias administrativas que den o han dado origen a la presente actuación de tutela, hasta tanto no lo resuelva definitivamente el Congreso de la República de Colombia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras considerar que no se evidencia una vulneración de los derechos invocados por el actor, más aún cuando es un tema que le corresponde al Gobierno Nacional y los Departamentos de Antioquia y Chocó los que deben acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sede en la que se pueden debatir las decisiones adoptadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Resaltó que la tutela no está diseñada como mecanismo alternativo o sustitutivo de ese mecanismo de defensa, donde se debe debatir la controversia y si el referido Instituto incurrió o no en una vía de hecho. LAS IMPUGNACIONES 1. Juan Carlos Betancur Tabares insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que puede pasar un tiempo considerable mientras el Congreso de la República expide la ley que dirima el conflicto territorial. 2.

El apoderado judicial del Departamento de Antioquia considera que el A quo se equivocó al dar por cierto la posición asumida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el sentido de que el mapa de la región de Belén de Bajirá fue publicado luego de realizada la sesión conjunta del 14 de diciembre de 2016, en donde, según las directivas del Instituto, las Comisiones de Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, decidieron devolverle el expediente por no encontrar que el denominado conflicto cumpliera con los elementos de límite dudoso del artículo 8º de la Ley 1447 de 2011; sin confrontar el contenido de dicha sesión, cuya acta fue anexada al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Adujo que aunque se llegare a tomar en cuenta la posición asumida por el IGAC, lo cierto es que el Senado de la República sería el encargado de resolver el conflicto limítrofe, tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 9º de la Ley 1447 de 2011. Adujo que el IGAC realizó la publicación del mapa oficial del Departamento del Chocó sin aplicar el procedimiento establecido para ello, razón por la que considera que se debe revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos de la parte accionante.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, con la expedición de los mapas limítrofes entre los Departamentos de Antioquia y Chocó, por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 2.1.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Juan Carlos Betancur Tabares no logró demostrar de qué manera el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le vulneró sus derechos fundamentales al momento de expedir los mapas limítrofes entre los Departamentos de Antioquia y Chocó. Aunque Betancur Tabares aduce ser un «antioqueño de nacimiento», lo cierto es que no probó ser oriundo del área objeto de controversia (Belén de Bajirá), ni que su domicilio esté sentado en esa localidad, por tal motivo, es claro que no está demostrada la afectación de sus derechos con la expedición del acto administrativo objeto de reproche. 3.

De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el mapa de los límites entre los Departamentos de Chocó y Antioquia, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, pues se insiste, el accionante no logró demostrar de qué manera la decisión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi le irroga algún tipo de afectación que habilite la intervención del juez constitucional de manera inmediata.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la decisión a través de la cual se establecieron los límites geográficos entre el Departamento del Chocó y Antioquia; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-15, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como estudiar el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Finalmente, en lo que tiene que ver con los argumentos de la impugnación del Departamento de Antioquia, la Sala considera que no resulta procedente ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ya que como se indicó con anterioridad, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que le compete señalar si el actuar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue o no ajustado a derecho.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 11