Tutela de 2ª Instancia n° 93166 Gustavo Mora Ortegón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12117-2017 Radicación n.° 93166 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gustavo Mora Ortegón frente a la decisión proferida el 7 de julio de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la tutela presentada en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Dice el libelista que impetró la acción de amparo, contra la SAE, por la afectación a los derechos al mínimo vital y al trabajo, con fundamento en los siguientes hechos: · Por escritura pública 237 de 27 de febrero de 2009, de la Notaría 10 de Bogotá, adquirió el dominio del inmueble identificado con MI 50C- 1298070, ubicado en la calle 9 No. 36-03, local E15 del centro comercial Puerto Libre de la capital, por compraventa efectuada a Hernando Eli Carrillo Acero, por $60'000.000.00, cantidad entregada al vendedor en su totalidad.
Ello fue registrado el 4 de marzo de 2009, como consta en la nota 7 del certificado de tradición y libertad, sin el registro de gravámenes o problemas con la tradición que impidieran el libre tráfico del inmueble. · El 23 de agosto de 2016, la Fiscalía 41 realizó la fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio, y dispuso el embargo y secuestro, como la suspensión del poder dispositivo del fundo descrito. · El 5 de junio de 2017, el Gerente de Asuntos Legales de la SAE, con oficio CS2017 -045587, ordenó la entrega real y material de local de su propiedad, so pena del desalojo. · La fase de juicio del trámite se adelanta en el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
La solicitud se concreta a que la SAE, en ejercicio de las facultades que tiene como autoridad de policía administrativa, no haga efectiva la entrega material del inmueble, porque ello tiene la potencialidad de generar un perjuicio irremediable al quejoso, adulto mayor, y su familia. En torno al derecho al mínimo vital se trajo a colación la sentencia T342 de 2014, emitida por la Corte Constitucional con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva, donde se acota que cuando el reclamo se haga por parte de un adulto mayor, el funcionario deberá estudiar la situación de vulnerabilidad del quejoso, lo que merece especial protección, en el sentido de que tales personas no pueden procurarse condiciones de vida por sí mismos, lo que eventualmente atenta contra el principio de dignidad humana, ante la falencia de las condiciones materiales elementales.
Sobre el trabajo se dice que el artículo 25 de la Carta establece dicha prerrogativa como un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, en condiciones dignas y justas, al efecto, cita la sentencia C-077 de 8 de febrero de 2017, de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
A continuación precisa que “Con la orden emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. S., en la que me indican que si dentro del término de tres (3) días, contados a partir del siguiente a la fecha de recibo de esta comunicación NO HA DESOCUPADO EL INMUEBLE, SE PROCEDERÁ AL DESALOJO DEL MISMO con el apoyo de la fuerza pública', considero se vulnerarían mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y al TRABAJO; por cuanto la orden impartida referente a la entrega real y material del inmueble de mi propiedad impediría continuar con el desarrollo de mi actividad laboral y/o comercial, actividad de la que devengo los emolumentos para cubrir mis gastos personales y familiares."; acusa que en el sitio funciona el negocio familiar legalmente constituido, denominado "Auto Sonido G M" identificado con "Matricula Inmobiliaria No. 01057051 renovada en el año 2017", donde se expenden autopartes y lujos para vehículos, que el quejoso representa legalmente cuyo Nit. es el 19244698-7; en dicho lugar también labora su hijo Germán Darío Mora Muñoz, quien percibe sus recursos para sus sustento propio y el de su núcleo familiar integrado por su esposa e hija.
La ejecución del desalojo los dejaría en todo caso, sin la posibilidad de poder desarrollar sus actividades comerciales, lo cual al contar con 63 años de edad resulta particularmente grave porque a estas alturas no puede ingresar al mercado laboral. Por todo ello solicita que se tutelen los derechos fundamentales ventilados y como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de la orden de desalojo emitida por la SAE respecto del inmueble identificado con MI 50C-1298070, hasta tanto se resuelva la controversia de procedencia de Extinción de Dominio en sede judicial.
La demanda se acompaña con: a.) copias de la cédula de ciudadanía del quejoso, y de los registros civiles de nacimiento de su hijo Germán Darío Mora Muñoz y su nieta Sandra Gabriela Mora Paredes; b.) copia de los registros mercantiles de las razones sociales Auto Sonido GM y Mora Ortegón Gustavo; c.) copia del oficio mediante el cual la SAE solicita la entrega del inmueble materia de debate, so pena de desalojo con el acompañamiento de la fuerza pública, indicando que para los efectos del caso puede comunicarse con la entidad a un abonado telefónico, anexando copia de la resolución 363 de 22 de mayo de 2017, que así lo dispone; d.) copia de la escritura pública 273 de 27 de febrero de 2009, protocolizada en la notaría 10a del Circulo de Bogotá. [Negrilla original del texto].
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se advierte que las actividades desplegadas por la Sociedad de Activos Especiales estén vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues en todo caso, se puede desempeñar en el área comercial a la que se ha venido dedicando, en cualquier otro lugar.
LA IMPUGNACIÓN Gustavo Mora Ortegón insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que aunque existen otros mecanismos de defensa al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, lo cierto es que el mismo puede demorar de 3 a 5 años o inclusive mucho más tiempo, por lo que la acción de tutela es el medio de defensa eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Resaltó que en el local comercial de su propiedad, sobre el cual pesa la medida cautelar, se viene desempeñando una actividad comercial de más de 15 años, por lo que el desalojo del mismo, tendría unas consecuencias negativas para el establecimiento de comercio. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital y al trabajo del interesado, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra el inmueble de su propiedad.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2. En el presente asunto, el amparo está dirigido contra el trámite de extinción de dominio que en la actualidad se adelanta ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella, ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas.
Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ahora, teniendo en cuenta que el accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad de la misma ante el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la normatividad precitada.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, máxime cuando, se insiste, cuenta con los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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