Tutela de 2ª Instancia n° 93219 Boris Brayan Borja Hoyos Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12116-2017 Radicación n.° 93219 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Boris Brayan Borja Hoyos frente a la decisión proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES Hechos y fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Boris Brayan Borja Hoyos presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Para el efecto manifestó que con anterioridad promovió acción de tutela, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual, cumplidas las actuaciones correspondientes, amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad.
Expresó que en virtud del fallo proferido comenzó a recibir la atención en salud deprecada, pese a ello, luego de transcurridos más de dos años de haberse impartido la orden de tutela, el servicio se ha limitado a exámenes y citas con especialistas, sin obtener la operación de su pierna. Afirmó que ante el incumplimiento a lo resuelto por el juez constitucional, promovió incidente de desacato.
El juzgado sancionó al obligado, decisión que revocó el superior al resolver la consulta. Finalmente indicó que agotó todos los mecanismos de defensa. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán que «haga efectivo el fallo de tutela» que amparó sus garantías.
Mediante auto calendado de 9 de mayo de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el trámite que originó la presente acción. El tribunal accionado expuso que revocó la sanción por cuanto no se comprobó un actuar negligente del obligado. Por su parte el juzgado adujo que son los médicos tratantes los que determinan el procedimiento a realizar; y que el actor puede acudir al incidente de desacato de considerar que no se está acatando la orden impuesta.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la tutela es improcedente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN Boris Brayan Borja Hoyos insistió en los planteamientos de la demanda, los que están encaminados en señalar que aún no se ha cumplido el fallo de tutela emitido por la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la dignidad humana del interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra el Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Penitenciaría San Isidro de Popayán. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En el presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que tanto el Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Penitenciaría de esa ciudad cumplieron la orden impartida en el fallo de tutela emitido por ese despacho judicial.
Al respecto, el Juzgado accionado, en proveído del 15 de junio de 2017, dijo: El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN ISIDRO DE POPAYAN, My ® HOLGER ANTONIO PEREZ ACEVEDO, respondió mediante escrito recibido el 14 de junio de 2017(fls 34-40), informando al Despacho que en lo relacionado con la consulta por especialista en traumatología al interno, el día 13 de junio de 2017 fue valorado por el especialista quien de acuerdo con lo observado en la historia clínica señaló: “en el momento en paciente no tiene patología osteo-articular que amerite manejo, alta traumatología” ordenó remitir al paciente a valoración por fisiatría para lo cual se solicitó al CONSORCIO FONDE DE ANTENCIÓN EN SALUD PPL-2017.
Considera el Despacho que como la orden impartida en el fallo de tutela fue para que le brindaran la atención médica requerida por el interno con ocasión de las dolencias que presenta en su pierna y como las entidades accionadas ya atendieron el requerimiento, esto es la valoración por medicina especializada en traumatología y posterior remisión a valoración por fisiatría, no hay lugar a continuar el trámite del presente incidente de desacato.
Así las cosas, se concluye que ha desaparecido el sustrato material que dio origen al presente trámite incidental, advirtiendo a las accionadas que se debe seguir brindando al paciente todas las garantías necesarias para su tratamiento médico hasta su total recuperación, so pena de incurrir nuevamente en desacato. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
Para la Sala la determinación del Juzgado demandado no se torna arbitraria, toda vez que el fallo de tutela fue cumplido por el Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Penitenciaría de Popayán, los que por ahora, están brindando los servicios de salud requeridos por el accionante. Por lo tanto, no era posible imponer sanción alguna a dichas entidades, ya que lo ordenado por el juez constitucional fue debidamente resuelto.
Finalmente, aunque el actor señaló como accionado al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, lo cierto es que no manifestó las razones por las que considera que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales. No obstante, la Presidenta de esa colegiatura, al momento de ejercer su derecho de contradicción, informó que el interesado presentó escrito en el que solicitó la vigilancia administrativa al trámite incidental adelantado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán. Resaltó que mediante oficio CSJCAUOP17-393 del 4 de mayo de 2017 le informó al actor que: […] su petición para que se inicie formalmente la Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por no hacer cumplir el fallo de tutela, no es procedente al no encontrarse una acción u omisión específica de anormalidad en el trámite de la acción de tutela, si en cuenta se tiene que el incidente de desacato no había sido solicitado por usted ante el cita despacho. […] No obstante lo anterior, en el evento de considerarlo necesario, puede elevar nuevamente su petición de Vigilancia Judicial Administrativa, si se presenta una situación de anormalidad en el trámite del incidente de desacato en curso.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de manera diligente respondió la petición presentada por el accionante y le indicó los motivos por los que, por el momento, no era procedente adelantar la vigilancia administrativa, lo cual demuestra que la mencionada autoridad no ha trasgredido sus garantías fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 37 y 38 – cuaderno No.2.
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