Tutela de 2ª Instancia n° 91762 Gustavo de Jesús Salazar Pineda Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12115-2017 Radicación n° 91762 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gustavo de Jesús Salazar Pineda, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el número 05001-31-07-002-2002-0269.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Afirma el accionante que su poderdante adquirió de mano del señor FRANCISCO CANO CASTILLÓN, siete bienes inmuebles recibidos como pago de honorarios por servicios profesionales de abogado defensor prestado al señor JUAN DIEGO ARCILA HENAO, alias "EL TOMATE".
Informa que la escritura de transferencia de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 0001-498350, 001-498305, 001-498306, 001-498307, 001498308, 001-~98325 y 001-498331 protocolizada ante la Notaría 20 del circulo de Medellín con el N°1426 del 30 de marzo de 1994 y luego registrada en la oficina de Instrumentos públicos, cumpliéndose así a manera cabal la tradición y la publicidad que estos actos requieren.
Explica que el señor JUAN DIEGO ARCILA HENAO alias "EL TOMATE." fue condenado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILlCITO, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado accionado, en la cual se decretó entre otros el COMISO DEFINITIVO de los inmuebles mencionados, los cuales son de propiedad del afectado. Asevera que los bienes objeto de la medida de COMISO DEFINITIVO aparecen inscritos debidamente desde el 31 de mayo de 1994, ante la oficina de registro de instrumentos públicos, como perfeccionamiento del pago de honorarios.
Manifiesta que, en el proceso adelantado por la Fiscalía y el Juzgado accionado, nunca se vinculó al señor SALAZAR PINEDA, pese a que era un tercero de buena fe y por lo que la orden de comiso de los inmuebles vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la defensa. Por lo anterior solicita se decretar la nulidad parcial de la sentencia con radicado 025-001-31-07-002-2002-0269 en lo que versa a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 0001-498350, 001-498305, 001-498306, 001-498307, 001498308, 001-498325 Y 001-498331, Y en virtud de ello se le vincule nuevamente a la actuación, para que así pueda ejercer plenamente sus derechos de defensa, debido proceso entre otros, la contradicción y se le dé el tramite como tercero de buena fe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que, luego de hacer la inspección judicial al proceso penal objeto de cuestionamiento, se extracta que en la audiencia preparatoria celebrada el 9 de abril de 2002, el Juzgado accionado le ordenó la recepción del testimonio del accionante, quien en respuesta del 9 de julio de 2003 le informa al despacho que está impedido para declarar, ya que fue abogado defensor del acusado, lo cual, desvirtúa la afirmación según la cual no tenía conocimiento sobre las diligencias que concluyeron con comiso definitivo.
Señaló que desde la fecha en que se emitió la sentencia hasta que se presenta el amparo trascurrió más de 12 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige el amparo. Adujo que la referida causa inició en virtud de la compulsa de copias de un proceso anterior de la organización criminal denominada « CARTEL DE MEDELLÍN», de la cual Juan Diego Arcila Henao era uno de los miembros más importantes, llegando al decomiso y ocupación provisional de esos bienes desde noviembre de 1996, época en la que Arcila Henao era defendido por el accionante, lo cual demuestra que conocía sobre tal medida y que el amparo carece de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Gustavo de Jesús Salazar Pineda, por conducto de apoderado judicial, reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que no tuvo conocimiento del proceso en el que se declaró el comiso definitivo de los bienes de su propiedad y, por ende, no tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que lo afectaron.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del accionante, al ordenar el comiso definitivo de los bienes de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001-489350, 001-498305, 001-498306, 001-498307, 001-498308, 001-498325 y 001-498331, sin que al parecer se tuviera en cuenta su condición de tercero de buena fe. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por Gustavo de Jesús Salazar Pineda se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado contra Juan Diego Arcila Henao, por el delito de enriquecimiento ilícito, que confluyó en la declaración de comiso definitivo de los bienes inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias No. No. 001-489350, 001-498305, 001-498306, 001-498307, 001-498308, 001-498325 y 001-498331.
Resulta necesario recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 3.1. En el presente caso, una vez verificados los folios de matrícula inmobiliaria aportados por Gustavo de Jesús Salazar Pineda, se observa que desde el 7 de noviembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación, ordenó la ocupación de los bienes de su propiedad y a la vez sacó a los mismos del comercio, razón suficiente para señalar que desde ese momento Salazar Pineda tenía conocimiento del proceso penal que investigó y juzgó a Juan Diego Arcila Henao por el delito de enriquecimiento ilícito, el cual culminó con el decreto de comiso definitivo de dichos inmuebles.
Así las cosas, para la Corte resulta claro que el interesado tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos al interior de dicha causa, sin embargo no lo hizo, desechando los medios judiciales de impugnación que tenía a su alcance. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que la Fiscalía General de la Nación ordenó ocupar los bienes de propiedad del accionante y dispuso sacar los mimos del comercio -7 de noviembre de 1996-, hasta cuando se presenta la demanda -3 de marzo de 2017-, trascurrieron más de veinte (20) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Folios 73 a 106 – cuaderno No.1. PAGE 9