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STP12114-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª Instancia 93081 Erminson Vargas Ruíz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12114-2017 Radicación n° 93081 Acta 249 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Erminson Vargas Ruiz frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Indica que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario las Heliconias de Florencia, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, porque mediante auto interlocutorio 232 le fue negada la libertad condicional por considerar que no cumplía con el factor subjetivo para acceder a dicho beneficio.

Aduce que fue condenado a la pena privativa de la libertad de 436 meses, de los cuales, le rebajaron el 50% por aceptación de cargos, teniendo una condena final de. 218 meses de prisión, actualmente tiene 170 meses cumplidos, tiempo que corresponde más de las 3-5 partes de la pena, igualmente tiene concedidos el beneficio de las 72 horas, durante el tiempo que lleva detenido ha trabajado, estudiado y tiene conducta en grado ejemplar.

Considera que es la gravedad de la conducta la que da a lugar a que le nieguen la libertad condicional, pero igualmente cree que debería ser el Juez Fallador quien debía haber fundamentado los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, no siendo de recibo para él recabar nuevamente un razonamiento de valoración de la gravedad de la conducta cuando estos aspectos ya fueron tenidos en cuenta para proferir un fallo, considerando que ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos subjetivos, pero que los mismos no han sido tenidos en cuenta por parte de la Juez que vigila la pena y que le negó dicho beneficio de libertad condicional».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela al no advertir la vulneración de derechos que invoca el actor. Refirió que el accionante en varios oportunidades solicitó la libertad condicional ante el Juzgado demandado, las cuales han sido resueltas desfavorablemente, pues si bien cumple el requisito objetivo no ocurre lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta.

Determinaciones que, estimó fueron acertadas atendiendo lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia en la materia. Destacó que a pesar que el actor aludió al quebrantamiento al derecho de petición no allegó el escrito contentivo del mismo, igualmente, no hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que en su criterio le fueron desfavorables lo que evidencia aún más la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación de la decisión el accionante manifestó impugnarla.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró los derechos de petición y al debido proceso del interesado, por cuanto, al parecer, no ha concedido la libertad condicional que éste ha requerido.  2. El derecho de petición y postulación Conforme al artículo 23  ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:  (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Adicionalmente, se tiene que a pesar que Erminson Vargas Ruíz  reclama el quebranto al derecho de petición, se observa que incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó alguna solicitud ante la autoridad judicial accionada u otro elemento que acredite que allí se allegó efectivamente.

Por tal razón, tal como y lo indicó el  A quo, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado accionado la vulneración de la garantía aludida. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.1 Aquí se evidencia que tras el reclamo al derecho de petición lo buscado por el demandante es cuestionar las determinaciones adoptadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de las cuales no ha concedido la libertad condicional.

Sin embargo, tal reproche bien pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta procesal que tenía a su alcance y con ello perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 3.2 Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera que la decisión objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente.

El artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: (…) El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): El accionado en auto del 20 de abril de 2017[footnoteRef:2], analizó que el actor cumplió el factor objetivo para acceder a la mentada libertad, al haber cumplido las 3/5 partes de la pena; sin embargo, no sucedió lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.  [2: Folios 13 a 17 cuaderno del Tribunal] Al respecto, la autoridad judicial advirtió que a pesar que el accionante conserva un buen comportamiento dentro del centro de reclusión la gravedad de las conductas punibles cometidas, estas son, secuestro extorsivo, hurto calificado y fabricación, porte de armas de fuego personal impedían acceder al pedimento de libertad al representar un gran riesgo a la comunidad y generar un repudio social.

Se infiere de lo anterior, que el Juzgado al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyó acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la  gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: (…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: (…) En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Ante este panorama la decisión del juzgado accionado no incurrió en una vía de hecho y está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2